SFC - TC, Responsabilidad contractual, Valoración probatoria. Sentencia anticipada id2017124990
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC, Responsabilidad contractual, Valoración probatoria. Sentencia anticipada id2017124990
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017124990 506 — Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 2118
Demandante: HERWIN CAMARGO
Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3”, inciso 2 del artículo 390 ¡bídem, que prevé que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, el “uez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, dado que el material probatorio obrante en el proceso permite resolver de fondo este asunto, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor HERWIN CAMARGO demandó al BANCO DAVIVIENDA S.A., libelo que fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta entidad, a través del cual pretende el reintegro de las sumas de dinero cargadas al cupo de la tarjeta de crédito Master Card terminada 9687 el día 16 de junio de 2017 por valor total de $7.000.000.00 pesos, petitum respecto del cual la pasiva se manifestó en la contestación de la demanda aludiendo que cada una de las operaciones reclamadas fueron objeto de reversión el 22 de noviembre del mismo año, reintegrando además a la tarjeta de crédito los intereses corrientes causados con ocasión a las utilizaciones desconocidas por el demandante, argumentación que soporta en la excepción de mérito denominada “REVERSIÓN DE LAS TRANSACCIONES OBJETO DE LITIGIO, JUNTO CON EL REINTEGRO DE LOS INTERESES CORRIENTES GENERADOS CON OCASIÓN A LAS TRANSACCIONES REVERSADAS”, cuyo análisis se proceder a abordar en la presente decisión. De la referida excepción, así como de las demás formuladas, se corrió traslado a la parte
actora (fl. 61), quien no se pronunció (fl. 62). !l. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público", en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional. En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor HERWIN CAMARGO con BANCO DAVIVIENDA S.A.. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594 02.01 (5) MINHACIENDA Ese
PAÍS NUEVO O www.superfinanciera.gov.co Par Ugpidad CoUuLafeón Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual,
un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente - sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simpie o rotatoria, entendiéndose por ta primera aquellos eventos en que Vas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, dado que, a través de aquelia, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en ta adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo. Baste agregar que el negocio jurídico contenido en el contrato, fija el marco, pauta o canon llamado a regular la conducta de las partes, al punto que el ordenamiento jurídico, con excepción de aquellas estipulaciones o convenciones que contrarien el orden público, la Ley y las buenas costumbres, exige y demanda de los contratantes su recta, cabal y completa ejecución; es decir, las partes deben cumplir el contrato de manera exacta, tal como fue convenido por los contratantes, so pena de comprometer su responsabilidad contractual. En el presente evento, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental allegada con la demanda y la contestación a la misma, se encuentra probado que, en virtud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta
de crédito master card terminada con No. 6015 reexpedida posteriormente con No. 9687. Igualmente que el 16 de junio de 2017 se registraron cinco operaciones con cargo al cupo de la misma por valor total de $7.000.000. (fls. 6 vto. 17 a 21, y 45 a 59). Bajo el contexto anterior, toda vez que lo pretendido por el actor se remite al reintegro del valor total de las citadas transacciones objetadas que afectaron el cupo del crédito disponible en la tarjeta de crédito master Card terminada 9687 de titularidad del señor HERWIN CAMARGO, téngase en cuenta que se aduce en la contestación de la demanda por parte de la entidad vigilada demandada que “el 22 de noviembre de 2017, DAVIVIENDA procedió a reversar las mencionadas transacciones por un monto total de capital de siete millones de pesos colombianos ($7.000.000)”, Asi mismo indicó que “DAVIVIENDA procedió a reintegrar al demandante los intereses corrientes ocasionados por tales operaciones por valor de ($605.348,94) (fis. 20 y 21). Para efectos de acreditar lo anterior se insertó en la contestación de la demanda consulta datos básicos de la tarjeta de crédito terminada en 9687, asi como que se allegó la documental obrante a folio 45 del plenario, correspondiente a certificación expedida por el "Jefe Departamento Atención Fraudes”, de la entidad vigilada demandada de fecha 22 de noviembre de 2017, que informa que ese mismo día se procedió al reintegro del valor reclamado por el actor, esto es, la reversión de las cinco (5) transacciones desconocidas que
en suma equivalen a $7.000.000.00, más el ajuste de los intereses corrientes generados por dichos conceptos que sumados arrojan el valor de $605.348,9, para un total de dinero reintegrado de $7.605.348,94, la cual no fue tachada ni desconocida por las partes. En vitud de lo anterior, encuentra la Delegatura que por Banco Davivienda se atendió integralmente la reclamación elevada por el demandante, objeto de las pretensiones de la demanda, razón por la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, se declarará probada la excepción de mérito denominada “REVERSIÓN DE LAS TRANSACCIONES OBJETO DE LITIGIO, JUNTO CON EL REINTEGRO DE LOS INTERESES CORRIENTES GENERADOS CON OCASIÓN A LAS TRANSACCIONES REVERSADAS”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda, al encontrarse enervadas en su totalidad con el actuar de la entidad demandada en los términos esbozados en precedencia. l e n e s a d a s u a c s a l l e r e c e r a p a o n r o p s a t s o c n e á r a n e d n o c o n a r u t a g e l e D a t s e , e t n e m l
a n i F . e t n e i d e p x e S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E D a l , e t n e m r o i r e t n a o t s e u p x e o l n o c d a d i m r o f n o c e D , A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A L E D S E L A N O I C C I D S I R U J , y e L a l e d d a d i r o t u a r o p y a i b m o l o C e d a c i l b ú p e R a l e d e r b m o n n e a i c i t s u j o d n a r t s i n i m d a RESUELVE: como intituló demandada entidad la que excepción
la probada
DECLARAR
PRIMERO:
DE
REINTEGRO
EL CON JUNTO
LITIGIO,
DE
OBJETO
TRANSACCIONES
LAS DE
"REVERSIÓN
S E N O I C C A S N A R T S A L A N Ó I S A C O N O C S O D A R E N E G S E T N E I R R O C S E S E R E T N I S O L . a i c n e t n e s e t n e s e r p a l e d a v i t o m e t r a p a l n e o d a l a ñ e s o l n o c d a d i m r o f n o c e d , ” S A D A S R E V E R . a d n a m e d a l e d s e n o i s n e t e r p s a l R A G E N : O D N U G E S . s a t s o c n e a n e d n o c n i S : O R E C
R E T . e t n e i d e p x e l e e s e v i h c r a a í r a t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s e a d a i r o t u c e j E E S A L P M Ú C Y E S E U Q I F I T O N hales A for y LAOM “ U T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O S e c r e . t . a r i o < =