SFC - TC Reversión de compras a través de medios no tradicionales id2017121023
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Reversión de compras a través de medios no tradicionales id2017121023
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
E E — a A e SUPERINTENDENCIA uma 12121 e ga e Ue eS DELEGATURA PARA a ¡ES AAA CR di PP a
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Bogota D. €., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: — 2017121023 506 —JURISDICCIONALES 249 — SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: - 2017-2027
Demandante: JUAN ALFREDO TORRES PRIETO
Demandado: BANCO FALABELLA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la dernanda, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del parrafo 3” del artículo 390 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia esenta vencido el término de traslado de la demanda y sin necosidad de convocar a la audiencia de que frata el artículo 392, sitas pruebas aportadas con Ja demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el fitigio y no hubiese más pruebas por decretar y praclicar.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economia procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso.
SENTENCIA ,, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industia y Comercio, el señor JUAN ALFREDO TORRES PRIETO demandó a BANCO FALABELLA S.A., libelo que fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta Entidad, a través del cual se pretende el reembolso del cargo efectuado en su tarjeta de crédito en virtud de un compra que manifiesta el actor no haber realizado por la suma de $79.800. La demanda fue admitida y notificada a BANCO FALABELLA 5.A., quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a la prosperidad de tal petitum, mediante las excepciones que denominó: "LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUE AJUSTADA”, señalando que una vez tuvo conocimiento de la reclamación el 30 de marzo de 2017, procedió a efectuar el contra cargo en el comercio "RAPP(", haciéndose efectivo el reversión de la compra el 31 de mayo de 2017, por el mismo monto de $79.800 en la tarjeta de crédito con número de cuenta interna 1011. Sobre tal excepción formulada en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 29), quien no se pronunció (fl. 30). Calle 7 No. 4-45 Bogotá 0.C.
Conmutador: (571) 594.02 00 -59402 01 ($) MINHACIENDA qa TODESPORÚN
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COL | e
CONSIDERACIONES
Il. De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias gue surjan entra los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional. En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor
JUAN ALFREDO TORRES PRIETO con BANCO FALABELLA S.A.
Sea lo primero indicar que no se somete a discusión la existencia de la vinculación entre la partes en virtud de un contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona —clientesumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, y a permitir su retiro en forma segura, cuya disponibilidad como en este caso se
efectuó a través de la emisión de una tarjeta de crédito, A partir de lo anterior, encuentra la Delegatura que la controversia a resolver en el presente asunto recas en establecer sí BANCO FALABELLA S.A. se encuentra contractualmente obligado a reembolsar a favor del señor JUAN ALFREDO TORRES PRIETO el valor de la operación efectuada con cargo a su tarjeta de crédito el 8 de febrero de 2017 por valor de $79.800. Al respecto se tiene que ante la reclamación efectuada por el actor el 30 de marzo de 2017, desconociendo la transacción cursada el 8 de febrero del mismo año, mediante el formato prestablecido por el banco (fl. 19), el establecimiento bancario se pronunció inicialmente el 21 de abril siguiente, manifestándole que no podía atender favorablemente la solicitud de reembolso, atendiendo que la operación cursó exitosamente por medio no presencial con la información de la tarjeta de crédito asignada (fi. 20), sin embargo acorde con lo expuesto en la contestación de la demanda se constata que el banco procedió a efectuar la reversión de la compra el 31 de mayo de 2017 por el mismo valor de $79.800, y asi mismo a efectuar abono a la tarjeta devolviendo los cargos efectuados por cuota de manejo, intereses corrientes intereses de mora y gastos de cobranza causados en la en la tarjeta de crédito, por la suma total de 3163.782,73, toco lo anterior como se acredita a folio 18 del expediente, Asi las cosas, la Delegatura habrá de estarse a la valoración de las pruebas documentales no
discutidas que en forma oportuna fueron allegadas al plenario, y en tal sentido, concluir que el establecimiento bancario demandado procedió a efectuar el trámite de reversión requerido, abonando el valor de la operación desconocida y devolviendo los demás cargos causados en virtud de la misma, y en tal sentido, está llamada a prosperar la excepción que la pasiva intituló “LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO
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F A L A B E L L A D E T I T U L A R I D A D D E L D E M A N D A N T E F U E A J U S T A D A " l a c u a l t i e n e p o r v i r t u d l d a d l p n d e a e r e s e m e g m t a a á e n r s n d s a i . o n e s F i n a l m e n t e , n o h a b r á c o n d e n a e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s c a
u s a d a s n i c o m p r o b a d a s , c c l o o d o e e n i n l n n 8 f s d u a e o p 3 r d m l r u t 6 e C e G l e i 5 ó d m r e P e c s d e a u n l r t i l l e o o g o c r o e a s l o . E n c o n s e c u e n c i a d e l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e l d y a R d C p a d l L
a e e e o o u e e r y p t l , ú o o b r m l i b d i i a c a d a RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva denominó "LA COMPRA
REALIZADA
CON CARGO A LA
TARJETA
DE
CRÉDITO
CMR BANCO
FALABELLA
DE
TITULARIDAD
DEL
DEMANDANTE
FUE AJUSTADA”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegatura, archivese el expediente.