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SFC - TC Sentencia Anticipada. Carencia de objeto. Reversión. Contrato de apertura de crédito. Jurisdic id2017083709

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC Sentencia Anticipada. Carencia de objeto. Reversión. Contrato de apertura de crédito. Jurisdic id2017083709
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

E A A A P 1 > 0 1 S O T A R O F I D j o b o o B e t a l a a s 1 d Y C n N E E D N E T N I R E P U S 0 N 0 2 A E R P E a a s e i M s E Í

DELEGATURA PARA FR Po ai 27 DIC 2017

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017033709

506 JURISDICCIONALES 2439 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017 - 1333 ”

Demandante; CARLOS MAURICIO FANDINO GUALTEROS Y

MARÍA ESTHER ARENAS ROJAS

Demandado: COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura, observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrato 3% del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

Mediante escrito presentado ante esta Delegatura, la señora MARÍA ESTHER ARENAS ROJAS demandó a la sociedad COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en relación con las compras realizadas asi: 6 de junio de 2017 5470.323; 8 de junio de 2017 3910732; 9 de junio de 2017 $416.363; 10 de junio de 2017 $159.381 y 13 de junio de 2017 $401,934 para un total de de $2.259.133, Como soporte de sus pretensiones aduce la parte actora que estas operaciones no fueron realizadas por la señora ARENAS ROJAS, por lo que solicitan su reversión y el bloqueo de su tarjeta, como fue requerido al momento de diligenciar el formato. denominado FORMATO PARA RECLAMO DE COMPRAS Y/O AWANCE NO PERTENECE A TARJETA DE

CREDITO (11.05).

Notificada la entidad COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda excepcionado para ello "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCO COLPATRIA”, "CARENCIA ACTUAL DE OBJETOANTES QUE FUERA PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA SE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES PERSEGUIDAS POR LA CONSUMIDORA DEMANDANTE, RELATIVAS A LA REVERSIÓN DEFINITIVA DE LAS TRANSACCIONES RECLAMADAS , "AUSENCIA CE DANO INDEMNIZABLE”, "BUENA FE DE BANCO COLPATRIA Y DE SUS FUNCIGNARIGS” con fundamento en que analizada la solicitud de la señora ARENA

ROJAS, se accedió positivamente y se reversaron las transacciones en disputa el 26 de septiembre de 2017 (11.20 2 21). Sobre las excepciones, se cornó traslado a la parte actora (fl 46), quien no se pronunció (fi, 47). Calla 7 No. 449 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00— 5 94 02 01 MINHACIENDA Exa

PAÍS NUEVO ._ O suporfinancióra.qué.co www. A A ASUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccióonales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MARÍA

ESTHER ARENAS ROJAS con COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio Jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virivd del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro dal limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya

disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que "las ulilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del montod e las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de credito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de cornercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. En el presente evento, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 0273. loualmente, que los días 8, 9, 10 y 13 de junio de 2017 se realizaron cinco transacciones por valor total de $2.259.133 con cargo al cupo de aquella, pues así se extrae de lo expuesto en la reclamación adelantada por el demandante ante la entidad bancaria. Frente a dichas operaciones, el banco COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, indicó que las operaciones en disputa fueron reversadas; "ef Banco Colpatria a la fecha de

radicación de la contestación de demanda de la referencia, luego de efeciuar la investigación correspondiente, resolvió acceder posiivamente a tal pedimento, y en consecuencia, informó que reversó de manera definitiva las transacciones reclamadas, siendo atendidas por consiguiente todas las pretensiones objetode proceso.” (1.21) Frente a lo manifestado, la entidad COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA 5.4. aportá los extractos de la tarjeta de crédito 0273 y el contrato terminado el número 9996 registrando dicha documental para el periodo de mayo á julio de 2017 las transacciones as, ási como el valor total a pagar de la tarjeta de crédito referida correspondía a la suma de 52.465.495 y un consumo por valor de $2.259,133; valores que no se encuentran en el extracto para el siguiente periodo y que corresponden al mes de junio y julio de 2017, pues aparece un pago total de 32.459.133 junto a la reversión de 4 operaciones, finalmente para el siguiente mes el extracto correspondiente del mes de julio a agosto no tiene en su contenido registro de ninguna de las operaciones discutidas y señala que el pago total de la tarjeta es de cero pesos (11.39 a 45) Asi mismo, en el plenario obra comunicación dirigida a la señora ARENAS ROJAS al correo electrónico que ella indicó para efectos de notificaciones en el escrito de demanda, donde se le informa sobre la reversión definitiva de las operaciones en disputa (fl, 36), Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la reversión solicilada se encuentra satisfecha, por lo que se declarará próspera la excepción de "CARENCIA ACTUAL DE

OBJETOANTES QUE FUERA PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA SE ACCEDIÓ A LA PRETENSIONES PERSEGUIDAS POR LA

CONSUMIDORA DEMANDANTE, RELATIVAS A LA REVERSIÓN DEFINITIVA DE LAS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TRANSACCIONES RECLAMADAS , la cual tiene por vilud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos, conforme con lo establecido en el articulo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conforcmón ield naumedra l 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lay, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada "CARENCIA ACTUAL

DE OBJETOANTES QUE FUERA PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA DE LA REFERENCIA SE ACCEDIÓ A LA PRETENSIONES PERSEGUIDAS POR LA CONSUMIDORA DEMANDANTE, RELATIVAS A LA REVERSIÓN DEFINITIVA DE LAS TRANSACCIONES RECLAMADAS ”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archivese el expediente,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ALAEAA

BIANA ECHEVERRY SOLANILLA legatura para Funciones Jurisdicci HADH NOTIFICACIÓN POR ESTADO El suto anlertor 38 nolificó por Estacio Na, E, 32 28 DIC 2017 Ce:

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