SFC - TC Sentencia Anticipada – Hecho superado id2019120356
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia Anticipada – Hecho superado id2019120356
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019120356-025-000
Fecha: 2020-04-07 09:12 Sec.día2335
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019120356-025-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-2717
Demandante : MAYURI COLORADO ANGULO Demandados : BANCO DE BOGOTA Como se dispuso en audiencia del pasado 5 de febrero (convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida – derivado 23) y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora MAYURI COLORADO
ANGULO plantea que el 20 de febrero de 2019 fue contactada por BANCO DE BOGOTÁ S.A. con un ofrecimiento de “sustitución de pasivos” que aceptó, para saldar una obligación contraída con BANCO COLPATRIA S.A. y con cargo al cupo de la tarjeta de crédito de su titularidad, terminada en 3588. Sin embargo, esta obligación no fue cancelada y en su lugar, la entidad demandada procedió a efectuar el pago de un producto que no es de titularidad de la señora COLORADO ANGULO y con una entidad financiera diferente a la mencionada, por lo que pretende que el Banco rectifique su error, recupere esos dineros, anule esa compra de cartera y retire cualquier reporte negativo que hubiera realizado ante los operadores de la información financiera por este concepto. La demanda se admitió por auto del pasado 16 de septiembre (derivado 3) y fue debidamente notificada al BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “HECHO SUPERADO – PRETENSIONES SATISFECHAS”, pues no sólo reversó la utilización cuestionada por la demandante, sino que el producto fue cancelado, “… sin que a la fecha existan obligaciones pendientes de pago por tal concepto ni reportes negativos respecto de tal obligación”. Soportó sus aseveraciones allegando, con anterioridad a la mencionada audiencia de conciliación, el paz y salvo de la tarjeta de crédito y los reportes de CIFIN y DATACRÉDITO que evidencian la ausencia de reportes negativos por cuenta del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co BANCO DE BOGOTÁ S.A. (derivados 11 y 22), por lo que solicita proferir sentencia anticipada (derivado 11).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 3588 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen
lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo este contexto y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho en las documentales aportadas por el Banco demandando, a las que atrás se aludió, que (i) el cargo que motivó la inconformidad de la señora COLORADO ANGULO no se le está cobrando, pues se le ha expedido el paz y salvo respectivo desde el 14 de noviembre de 2019, (ii) la tarjeta de crédito terminada en 3588 se encuentra cancelada, (iii) no se encuentra reportada negativamente por concepto de esta obligación ante los operadores de la información financiera, y (iv) se le brindó una explicación clara, completa y comprensible en relación con lo sucedido, mediante comunicación del mismo 14 de noviembre de 2019, en la que se le pone de presente que, ante la verificación de la situación que motivó esta demanda, el Banco procedió a reversar el valor total de la compra de cartera objeto de reclamo, por la suma de $3’475.000, así como el valor de los intereses de mora y corrientes generados y a devolver lo correspondiente a cuotas de manejo para noviembre de 2018 y febrero de 2019. En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado (como consta en el informe secretarial del derivado 13), habrá de estarse a la prueba documental no
discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, la cual permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho y que el derecho en discusión fue solventado, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Es de anotar que si bien el registro de los reportes ante centrales de información se allegó antes de la audiencia de conciliación, lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el Juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, como elemento propio de la congruencia de que debe gozar la decisión tomada, lo cual se presenta al constatar con dichos documentos que la situación que dio lugar a la promoción de la demanda en tal sentido desapareció. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de abril de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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