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SFC - TC Sentencia anticipada. Hecho superado id2019142823

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC Sentencia anticipada. Hecho superado id2019142823
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019142823-013-000

Fecha: 2020-03-25 13:38 Sec.día1050

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019142823-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3243

Demandante : JULIAN ANDRES ORTIZ ARISTIZABAL Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 26 de diciembre pasado (derivado 12), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (derivado 0), el señor JULIAN ANDRES ORTIZ ARISTIZABAL pretende que SCOTIABANK COLPATRIA S.A. acredite a su número de viajero frecuente de una aerolínea (terminado en 3874) las 2000 millas que fueran objeto de ofrecimiento comercial en junio de 2019 por compras realizadas con su tarjeta de crédito terminada en 6566. En caso contrario, que se le efectúe un reconocimiento económico por la suma de $228.256,oo o lo que al momento de la compra represente según la variación de la moneda y cualquier otro al que haya lugar por el “…desgaste, continuas llamadas, tiempo, estrés y cualquier otro perjuicio por la larga atención a una solución definitiva de la entidad bancaria”.

La demanda se admitió por auto del pasado 24 de octubre (derivado 3) y fue debidamente notificada al SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, proponiendo excepciones de mérito y solicitando se dicte sentencia anticipada, pues “… está más que probado que los hechos y pretensiones que el demandante reclama ya se encuentran superados, y que el presente proceso por tanto carece de objeto, al ya haberse realizado lo que el demandante pretendía” (derivado 8). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co De esta excepción se corrió traslado al demandante (derivado 11), quien no se pronunció en oportunidad

(derivado 12).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 6566 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la

entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos, teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho que, efectivamente y según consta en los soportes aportados por las partes, especialmente lo relativo al trámite de la queja que con ocasión de estos mismos hechos se presentó por el demandante ante el área competente de esta Superintendencia y que cursó bajo el radicado 2019114942 (de la que se allegaron como antecedentes no sólo las comunicaciones cruzadas entre ellas, sino la respuesta final de 17 de septiembre de 2019, en la que se indicó que “evaluadas las explicaciones ofrecidas por la entidad vigilada, se establece que los hechos generadores de la reclamación fueron atendidos” - derivado cero), así como las respuestas claras, completas y comprensibles brindadas al consumidor con ocasión de su reclamación (derivado 10) y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado; habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, aunque el demandante solicita se le “recompense” por el desgaste que conllevó la interposición de esta acción, lo cierto es que no se acreditó puntualmente que concepto cobija dicho pedimento o la cuantía a que equivaldría aquella, por lo que no resulta procedente

acceder a tal pedimento, pues no se olvide que compete a la parte probar el supuesto de hecho en que se funda su petitum, lo cual en este caso luce huérfano. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

26 de marzo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

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