SFC - TC Sentencia Anticipada – Hecho superado id2019175776
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia Anticipada – Hecho superado id2019175776
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019175776-012-000
Fecha: 2020-03-27 12:29 Sec.día3348
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019175776-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-4040
Demandante : CESAR FERNANDO UMAÑA GOMEZ Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (como consta en el informe secretarial del 27 de febrero pasado – derivado 11), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, inicialmente ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió a este Despacho por competencia (derivado 0), el señor CÉSAR FERNANDO UMAÑA GÓMEZ demandó a SCOTIANBANK COLPATRIA S.A., pues la entidad le ofreció una exoneración de cuotas de manejo al contratar una tarjeta de crédito y le incumplió. Ante su reclamación, el Banco le informó que el beneficio estaba sujeto a la realización de una compra al mes con ese medio de pago. Plantea que, pese a haber efectuado las compras durante tres meses, sigue sin cumplirse lo ofertado.
Mediante auto del 24 de diciembre pasado (derivado 2) se admitió la demanda y fue debidamente notificada al SCOTIANBANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando que se declare probada, en primer lugar y entre otras, la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES EN CABEZA DEL BANCO. CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” fundada en que, una vez recibida la reclamación del señor UMAÑA GÓMEZ, el Banco procedió a adoptar los correctivos necesarios para que se cumpliera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co lo pactado entre las partes, respecto de la exoneración de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito terminada en 9984, para los meses de septiembre de 2019 a enero de 2020, sumas que fueron reversadas y aplicadas en diciembre de 2019 y enero de 2020 pues, en los restantes periodos, no cumplió con la condición pactada, respecto de las 4 compras mensuales que se deberían realizar para obtener el beneficio. En sustento, allega la documentación que da cuenta de los términos en que se hizo la vinculación – suscrita por el demandante el 13 de febrero de 2019, los extractos de los periodos respectivos y pone de presente que, como deferencia comercial, le exoneró de ese cargo para el periodo comprendido entre el 28 de enero y el 28 de julio de 2020, todo lo cual se le comunicó al aquí demandante el pasado 4 de febrero (derivado 9). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 10), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 11).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda (terminada en 9984, según las documentales aportadas con la contestación de la demanda) y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, mismos que, de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. En este contexto, el problema jurídico que corresponde resolver se concreta en determinar si SCOTIANBANK COLPATRIA S.A. se encuentra obligado a exonerar de cuota de manejo la tarjeta de crédito de titularidad del demandante, antes referida y, de ser así, en qué periodos de la ejecución del contrato. Finalmente, si hay lugar a ordenar algún reembolso a su favor por este concepto. Para el efecto, en punto de la cuota de manejo y a pesar de lo sostenido en la demanda, de los documentos
de vinculación obrantes en el expediente no se advierte la liberación de la cuota de manejo que se alega, pues se indica expresamente en el apartado “descripción de la promoción” que debían realizarse 4 compras al mes y que ésta se mantendría vigente “mientras cumpla la condición”. En este sentido y sin que aparezca evidenciado de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al plenario y a la luz de la sana crítica, la exoneración permanente e indefinida de cuotas de manejo durante la vigencia del contrato que vincula a las partes y, por el contrario se ha demostrado que la entidad financiera: (i) informó a su cliente desde el inicio de la relación que éstas se causarían en caso de no cumplirse la condición y (ii) reintegró los valores cobrados durante los meses de septiembre de 2019 a enero de 2020, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co sumas que fueron reversadas y aplicadas en diciembre de 2019 y enero de 2020, como consta en los extractos respectivos; no encuentra la Delegatura comprometida en la actualidad la responsabilidad de la entidad en los términos que se plantean por el demandante, en tanto la conducta anotada se superó, por lo que las pretensiones se encuentran llamadas al fracaso. Adicionalmente, pese a que se solicita el reconocimiento de una indemnización a título de perjuicio, lo cierto es más allá del monto de las cuotas cobradas, no está acreditado concepto diferente que de lugar a su reconocimiento. Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido al no aparecer
ellas causadas. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de marzo de 2020 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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