SFC - TC Sentencia escrita. Cobro de cuota de manejo id2016063640
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia escrita. Cobro de cuota de manejo id2016063640
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
MA SUPERINTENDENCIA ss HL i o c a L a s d e e D l 0 0 6 f s R 5 5 J e r 0 Y 0 2 U E I a 8 p o n n - n P E s t F t S e U Ú r A O : N : N o C B C I C O L I N : O E I N S .
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URA SEE go000 15f , : A ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE.
2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2016063640 506 — Jurisdiccionales 23 Fallo Expediente: 2016 - 1097
Demandante: ORLANDO RIVERA PULIDO
Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
SENTENCIA Encontrándose reunidos los presupuestos de que trata el inciso 2 del parágrato 3” del articulo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 279 ¡bidem, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la correspondiente decisión de fondo que en derecho corresponda dentro de la presente acción de protección del consumidor
promovida entre el señor ORLANDO RIVERA PULIDO, como consumidor financiero, y BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA $5S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, a través del cual se pretende el pago de una indemnización derivada del cambio de las condiciones inicialmente pactadas respecto de la tarjeta de crédito MASTER CARD "8256 de titularidad del demandante, por el cobro de comisiones de manejo de dicho producto cuando al momento de ofrecimiento se dio a conocer que estaba exenta del mismo. Aduce la parte demandante en su escrito de demanda y en sus anexos (fl. 2 vto. y 4), que cuando se ofreció la tarjeta de crédito, la entidad financiera le otorgó el beneficio de estar exenta de la comisión de manejo; asi-como que se pactó en el contrato, que la cuota de manejo podría variar, previo a la notificación que se hiciera al cliente, pero que, sin embargo, la entidad demandada efectuó el cargo, desacatando las obligaciones contractuales acordadas. Notificado el Banco demandado se opuso a la prosperidad de la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó "Cumplimiento de las obligaciones legeles y contractuales por parte del banco Cólpatria", "Ausde edañno icndeimnizaabl e” y "Bufee dne baanc o Colpalriy ade sus funcionarios”, precisando que con ocasión a la investigación adelantada por el banco, se concluyó “que del documento denominado ACUSE RECIBO DE TARJETA Y CONOCIMIENTO DE PRODUCTO DE TARJETA DE CRÉDITO, que contiene las posibles modalidades de exoneración de cuola de manejo, el demandante y el banco Colpatria no acordaron que la tarjeta de crédito
entregada contaría con exoneración de cuota de manejo alguna y dicho documento no trae incorpocromao dauna opción la posibilidad de exonerar de manera permanente e indefinida de cobro de cuode tmanaejo ". Surtido el traslado de las excepciones de mérito formuladas, la parte actora guardo silencio. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. Es
MINHACIENDA
($3) 0201 59402.00 5:94 (571) Conmutador; www.superfinanciera.gov.co pd dgiabb dciciós SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CONSIDERACIONES Para efectos de abordar la presente decisión, lo primero que cumple señalar es que la relación contractual de la cual se derivan las pretensiones de la demanda nace de un contrato de apertura de credito tipificado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del ilmite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado", cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del manto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art, 1401 Ibidem). Señalado lo anterior, es de indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales
el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la emisión de una tarjeta de crédito para ser utilizada en establecimientos de comercio afiliados a la red de pagos de bajo valor, para que el consumidor adquiera bienes y servicios en aquellos establecimientos mercantiles, entre otros. Ahora bien, en el presente caso se predica por parte del actor la responsabilidad contractual del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. respecto a la habilitación con que contaba para realizar el cobro por concepto de cuota de manejo de la tarjeta de crédito que adquirió con dicha entidad financiera, por lo que tal será el objeto a resolver dentro de esta acción. Bajo este contexto, procede la Delegatura a valorar las pruebas allegadas al proceso en la forma establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, analizando en conjunto todo el material probatorio, para con fundamento en la sana crítica y bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado por razón del ejercicio de una actividad financiera de expreso interés público a la luz del articulo 335 constitucional y una relación de consumo que surge de la misma conforme con el articulo 78 ibidem, establecer si le asiste responsabilidad al Banco demandado. Revisado el plenario, se tiene que a folios 6 y 32 se aportó la documental denominada “acuse recibo de tarjeta, clave y conocimiento de producto tarjeta de crédilo” suscrita por el actor, a través del cual se pone en conocimiento del cliente el producto tarjeta de crédito Master Card — clásica — contratado con Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA. número
B256 y que no fue desconocida por aquel, en cuyo contenido no se advierte que el referido producto fuera exento de la cuota de manejo, tal como lo afirma el demandante, menos aún, con una exoneración de manera vitalicia, pues si bien en el mismo, en el aparte de “observaciones” se refieren unas opciones respecto a si aplica exoneración de cuota de manejo registrando las diferentes alternativas y plazos, lo cierto es que ninguna de ellas aparece diligenciada. Igualmente, en la referida prueba documental se establece que el demandante recibió los reglamentos de los productos solicitados, los leyó, entendió y acepto expresamente, de lo que se deriva que no era desconocido para el demandante las condiciones del producto reclamado y de las exenciones aplicables a la comisión por concepto de manejo de la tarjeta de crédito. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Definido lo anterior, en lo que guarda relación con los cobros de la cuota de manejo, esta Superintendencia mediante concepto 2002048844-1 del 19 de septiembre de 2002 señaló que "obedece el cobro que efectua la entidad financiera que emúe la tarjeta de crécilo, originada en fa celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el esteblecimiento para brindar los servicios onginados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistemas de computación yv la producción de extractos, la afiliación a gfferentes puntos de pago y demás gastos
administrativos que origina su utilización. £...] resulta comprensible que por el servicio de manejo las entidades financieras recauden una cuota de manera anticipada para cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelerta y otros, que con ocasión de la administración de crédito rotativo se generan en un periodo determinado por el servicio de crédilo contralado. 4s! las cosas, el costo y la causación de la denominada cuota de manejo tiene su origen en las estipulaciones confraciuales y obligaciones por usted adquiridas en el contrato, resullando así que la cuota sí se cobra de manera anticipada imprime la justificación de un servicio que se va a prestar en el siguiente trimestre pera cubrir los gastos en que se incurra por el emisor de la tarjeta para el correcto funcionaniento del contrato de apertura de crédito estipulado. En esta medida, la entidad financiera está habilitada para efectuar tales cobros y de conformidad con el articulo 6 de la ley 1328 de 20089, los consumidores financieros deben como práctica de protección propia (1) informarse sobre los productos o servicios que plansa adguirír o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decr, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto O servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escrtas necesanas, precisas y suficientes que le posibiliten la foma de decisiones informadas. (14) obserear las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el menéejo de productos O servicios financieros. (Hi) revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le
surministren de dichos documentos, Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el articulo 282 del Código General del Proceso, esta Delegatura declarará probada la excepción formulada por la pasiva que intituló "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO COLPATRIA”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda, No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numerai 8” del articulo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la parte demandada denominó: "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO COLPATRIA”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda, TERCERO: Sin condena en costas.
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