🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - TC Sentencia escrita. Cobro de cuota de manejo id2017124501

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - TC Sentencia escrita. Cobro de cuota de manejo id2017124501
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

o A A A

A O D a m E e r a e m a e E s Ñ e d n ; E |

SUPERINTENDENCIA

, E E n s ; : a S E L A N O A I R S C U E C T N I O A D I S G I C E A R N L R U U E A J FP D 20000 Bogotá D. C., y 28 DIC 2017

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1490 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-, Radicado interno: 2017124501

506 —JURISDICCIGNALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-2105

Demandante: JENNY TATIANA SALAMANCA PULIDO

Demandado: BANCO DAYIVIENDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se acvierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora

JENNY TATIAHA SALAMANCA PULIDO, demandó al BANCO DAVIVIENDA $S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se ordene a la entidad financiera la devolución de $60.000 correspondiente al cobro de la cuota de manejo de la tarjeta de crádito W154 LIFEMILES de titularidad de la actora. La demanda fue admitida y notificada al BANCO DAVIVIENDA S.A. quien en tiempo contestó la misma indicando que “en rezón a una deferencia comercial y con el ánimo de dar solución alternativa el iiigio de la referencia, BANCO DAVIVIENDA ha decidido proceder a realizar el: rembolso de li suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (564.400) a la demandante, junto con los intereses corrientes que se generen hasta la fecha en da cual se realice el rembolso”. ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 14809 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las confroversias que sunan entre los consumidores financieros y fas entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asurnan con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguredora y cuelquier otre relecioneda con el manejo, aprovechamiento e inversión de fos recursos captados del público”. en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Esta controversia se enmarca dentro del contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga € tener a disposición de una persona —-cliente— sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, y a permitir su retiro en forma segura, cuya disponibilidad como en este caso puede ser de carácter rotatorio, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBLA t entendiéndose por tal, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. Baste agregar que el negoció juridico contenido en el mencionado contrato, fija el marco, pauta 6 cañon llamado a regular la conducta de las partes, al punto que el ordenamiento jurídico, con excepción de aquellas estipulaciones o convenciones que resulten abusivas en aras de la protección de lá parte más debil del contrato, como expresamente se prevé en el parágrafo del articulo 11 de la Ley 1328 de 2009 cláusulas abusivas. A partir de la existencia de dicho contrato, corresponde a la Delegatura dilucidar si el BANCO DAVIVIENDA S.A., estaba habilitado en virtud del mismo a realizar el cobro por concepto de cuota de manejo que discute la demandante. En relación con los cobros de la cuota de manejo en las cuentas de ahorro, esta Superintendencia mediante concepto 2002048844-1 del 19 de septiembre de 2002

señaló que el concepto de cuota de manejo obedece al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos da apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el establecimiento para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización. Sobre este aspecto, resulta pertinente retomar las consideraciones expuestas por esta Entidad en anterior oportunidad con ocasión de la expedición de una tarjeta de crédito, asi: “(...) resulta comprensible que por el servicio de manejo las entidades financieras recauden una cuota de manera anticipada para cubrir 6 subvencionar los gastos logísticos de operación, papeleria y otros, que con ocasión de la administración de crédito rotativo sa ganéeráan en un perjodo determinado por el servicio de crédito contratado. Asi las cosas, el costo y la causación de la denominada cuota de manejo tiene 5u origen en las estipulaciones contractuales y obligaciones por usted adquiridas en el contrato, resultando asi que la cuota si se cobra de manera anticipada imprime la justificación de un servicio que se va a prestar en el siguiente trimestre para cubrir los gastos en que se incurra por el emisor de la tarjeta para el correcto funcionamiento del contrato de apertura de crédito estipulado.” Del anterior concepto, no cabe duda al Despacho que la entidad financiera está habilitada

para efectuar tales cobros, no obstante debe también atender las obligaciones que el Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 20089), le ha impuesto, contenidas entre otras, en los literales a y d de su articulo 5 y que establecieron como derechos que le son propios, los de: b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable “de fas caracteristicas propias de los productos o servicios ofrecidos”, d) informar “a sus clhentes los costos que $e generan sobre los diferentes productos, asi mismo. las obligaciones por parte de las entidades financieras, dispuestas en el articulo Y del precitado estatuto: como lo es, b) “informar al consumidor financiero las condiciones del contrato”, F) "efaborar fs contratos y anexos que regulen las relaciones con Jos clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponertos a disposición de estos para su acepiación. Copia de los documentos que soporien la relación contractual deberá estar a disposición def respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios O tarifas y la forma para delterminarios. (6) abslenerse de hacér cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en fas norneas sobre la mealería, y tener a olsposición de este los comprobantes o soportes de Jos pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la emidad vigilada. La conservación de ochos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia. Cal7 Nlo, e4 - 49 Bogotá D.C.

a p A D N E I C A H N I M ) S ( 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C 0 c . w d 0 r i . a r a b d o r j T ó e i c n a n i r e p n u e s w SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Los anteriores deberes: resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f del articulo 5% de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos "durante todos los momentos de su relación con fla entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. En el presente caso, si bien no obra prueba en el plenario del dicho de la demandante de haberse pactado entre las partes el no cobro de la cuola de manejo durante los primeros seis meses del contrato, se encuentra la manifestación expresa de la demandada de aceptar devolver el valor cobrado junto con los intereses causados, lo que evidencia la no contradicción de la manifestación de la actora en tal sentido, razón por la que se accederá a la pretensión de la demanda procediendo la entidad financiera al reintegro de la suma de $64.400, junto con los intereses causados sobre dicha suma conforme al

interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo monto deberá ser liquidado por la entidad, desde el dia en que la actora efectuó el pago reclamado hasta la fecha notificación de esta providencia, atendiendo que la intención de la entidad financiera de restituir estos valores no se ha efectuado como consecuencia de la falta de ubicación de la actora y la cancelación del producto. Para efectos de este pago téngase en cuenta la información diligenciada por la demandante en el acápite de notificaciones contenida en su escrilo de demanda, visible a folio 4 del plenario. Finalmente, no habrá condena en costas por mó áparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR a BANCO DAVIVIENDA S.Á. pagar a la señora JENNY TATIANA SALAMANCA PULIDO la suma de $84.400, junto con los intereses causados, liquidados al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día en que la actora efectuo el pago reclamado hasta la fecha notificación de esla providencia. Lo cual deberá cumplirse en un término de veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, SEGUNDO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegatura, archivese el expediente,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

Asesora Delegatura para Funciones Jurisaj O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N r o ó o i c i r d o f e a t i . t l t u r n l a s o o z o E a 3 y n E p N v. 29DIC 2017 _ DIC dei AS = EEE A omar (SPD ARA BE 00. (E) MINHACIENDA poo onmutador: - 594 0204 wwe superfinanciora gov co la lemas dba

Consultar sobre este documento ...