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SFC - TC. Sentencia escrita. Compra no presencial. id2016058925

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC. Sentencia escrita. Compra no presencial. id2016058925
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

s s t o A n D A D A A a | pipes Ale REPÚE SUPERINTENDEN| sE e be o geo pa DELEGATURA PARA E E E cal 80000 e 2916 Bogotá D. €., N 90

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012..

Radicado interno: 2016058925

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

23 FALLO

Expediente: 2016-9917

Demandante: LAURA GUTIERREZ RUIZ,

Demandada; BANCOLOMBIA S.A. Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del articulo 390 del Código General del Proceso, comoquiera que tratándose de un proceso verbal sumario, una vez vencido el traslado de la demanda, habiendo agotado la Delegatura sin éxito la etapa de conciliación, resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, e innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, es procedente proferir la siguiente SENTENCIA Mediante documento electrónico remitido el 30 de mayo de 2016 ante esta Superintendencia, la señora LAURA GUTIERREZ RUIZ, en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra BANCOLOMBIA S.A., con la que se pretende la condena de BANCOLOMBIA

solidariamente responsable por haber permitido telemercadeo por parte de la empresa Centro de Negociaciones Top Line COLOMBIA, al permitir el conocimiento de sus datos personales, por lo que debe reconocer el pago de $ 400.000, la suma de dinero correspondiente por la cancelación del paquete de servicios, así como qué s€ le condene al pago de costas y multas. Súplica a la que se opuso la entidad financiera demandada con la proposición de excepciones de mérito de "CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A." y “FALTA

DE CAUSA PARA RECLAMAR”

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.G. S Í A P O V E U N A D N E I C A H N I M ) S 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 5 74 9 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C www.superfinanciera.gov.co ti SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA A efectos de proceder a la resolución de la controversia, parte la misma de la interrelación de los extremos procesales mediante el contrato de apertura de crédito instrumentalizado en la tarjeta de crédito de la franquicia MASTERCARD terminada en el número ""7498, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo come aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del

limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as ulilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ¡bidem). Es.en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractuaf'. Al respecto, la ejecución de las operaciones que les corresponden a las entidades financieras debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política) y la debida protección al consumidor (articulo 78 ibidem), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtua de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, articulo 871 del Código de Comercio y Título | de la Ley 1328 de 2009. Lo anterior bajo el entendido que las obligaciones que le competen son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del articulo 5” y b del articulo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el articulo 5 de la Ley 1328

citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada". Atendiendo lo anterior, y toda vez que lo que se busca con la presente Litis es el reconocimiento de una indemnización derivada del incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria dentro del contrato de apertura de crédito, en particular la obligación de que la información de su cliente únicamente pueda ser conocida por las personas que de conformidad con lo previsto en la Ley 1266 de 2008 puedan tener acceso a ella (articulo 7%, — y que afirma la demandante fue incumplida por BANCOLOMBIA al facilitar su conocimiento por parte de la SOCIEDAD CENTRO DE NEGOCIACIONES TOP LINE COLOMBIA, procede la Delegatura al análisis de la documental allegada por los extremos procesales. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para tales efectos, se encuentra al interior del proceso probado que la señora LAURA GUTIÉRREZ RUIZ compró el paquete de asesorías jurídicas, contables y de soporte técnico para equipos de cómputo tal y como la establece en el hecho primero del escrito demandatorio donde asevera "...durante toda fa llamada terminé diciendo que sí y accediendo automáticamente, por el mero hecho de decir que “sí” a la adquisición del servicio por CUATROCIENTOS MIL PESOS MC ($400.000), los cuales fueron inmediatamente cobrados en mi tarjeta de crédito Bancolombia", como lo confiesa en el hecho Primero de la demanda (folio 3) Ahora bien, dentro de la celebración y ejecución del contrato de compraventa para la

adquisición del servicio objeto de la Litis, cuyo audio obra a folio 54, y que no fuere controvertido por la actora en el traslado de las excepciones propuestas, se encuentra que el vendedor al inicio de la comunicación no se identificó como BANCOLOMEBIA ni tampoco manifestó que tuviese relación con dicha entidad; al respecto conforme se escucha del segundo 14 al segundo 20 del archivo soporte de la grabación Laura Gutierrez_1, que quien da inicio a ella manifiesta: “Mucho gusto habla con Ana María del Centro de Negociaciones Top Line Colombia de la ciudad de Bogotá, ¿yo con guien habló?”, Situación que lleva necesariamente a concluir que el vendedor mediante telemercadeo, desde el inicio de la comunicación se identificó bajo el rótulo de Centro de Negociaciones Top Line Colombia y no de Bancolombia como lo pretende hacer ver la demandante. Respecto del conocimiento que El Centro de Negociaciones Top Line Colombia tuviera de sobre los productos financieros de la señora LAURA GUTIERREZ RUIZ, se encuentra que esta última fue quien le informó a la vendedora de la existencia de la tarjeta de crédito, al respecto consta en los segundos 38 a 40 del archivo soporte de grabación Laura Gutierrez_1; “f...) usted maneja larjeta de crédito ¿verdad?” y la respuesta es Sl, lo que supone que la vendedora no contaba con la certeza de dicha información. Ahora bien, respecto de los datos de la tarjeta de crédito es de anotar que es la misma citado el en escucha se como sociedad,

la a información la entrega quien es actora audio de la conversación, pues en efecto, la señora GUTIÉRREZ RUIZ suministra los datos de la franquicia de la tarjeta (minuto 2:44 a 2:47), respondiendo al interrogante de quien avala la tarjeta: “MASTERCARD”, así mismo entrega tanto los 16 digitos de la tarjeta de crédito al respecto obra en el cd del minuto 3:20 a 3:29 "5406""9478" asi como la fecha de expiración de la misma. Situación que lleva este despacho a concluir que el BANCO BANCOLOMBIA no intervino, en la compraventa realizada entre la actora LAURA GUTIÉRREZ RUIZ y la sociedad CENTRO DE NEGOCIACIONES TOP LINE COLOMBIA, y que la información que se aduce por la actora conoció el vendedor no se deriva de un incumplimiento contractual de la entidad financiera, sino de la misma demandante, quien proporcionó toda la información que le fue requerida para concretar la operación de compra, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan las excepciones propuestas por BANCOLOMBIA S.A. y que intituló “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA" y "FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR”, lo que conlleva denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas. en el expediente.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA y “FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR”, propuestas por BANCOLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA PA LLO TRUJILLO

Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales

HAHS FEJMT

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