SFC - TC Sentencia Escrita. Contrato apertura de crédito. No soporte de las transacciones.
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia Escrita. Contrato apertura de crédito. No soporte de las transacciones.
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A 7 D S S U P E R I N T E N D E N C I A | K o ? d s $ 0 1 2 0 e o ' É r e E
| DELEGA TFURA PARA FUN E E 80000 L ] 5 A —+
Bogotá D. C., 28 DIC 2017
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2017107411
506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-1781 .
Comandante; BEYAERT HERNANDEZ VALDERRAMA
Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Encontráandose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar otras pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ll. — ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. : Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor
BEYAERT HERNÁNDEZ WALDERRAMA, demandó a BANCO COLPATRIA
MULTIBANCA COLPATRÍIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se devuelva los pago por cobro jurídico que se cargaron a la tarjeta de credito terminada en No 0191 de su thularidad. La demanda fue admitida y notificada al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de la demanda solicitando, que se declare probada, entre otras, lá excepción de "INEXISTENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA” toda vez, que el único cargo generado por concepto de gastos de cobranza durante toda la vigencia de la relación contractual, por el valor de $5,364.00, fue reversado. Sobre las excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fL 36), quien no se pronunció (1. 37), ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del ¡ Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias y de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre fos consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de dos recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional. En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la
=uperintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación AN contractual establecida entre el señor BEYAERT HERNÁNDEZ VALDERRAMA con
BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Señalado lo anterior, lo pimero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversta corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a Ofísposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo e indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que "as utlizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato" (Art, 1401 ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercia, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de credito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales.
En el presente evento, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental alegada con la demanda y su contestación, se encuentra probado que en viftud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 0191. Igualmente que, para el 12 de julio de 2017 se generó el cobro de la suma de 36.364.006 por concepto de "CARGO GASTOS DE HONORARIOS” (fl. 4 revés y 26), siendo este el cobro repudiado por la parte actora. en el numeral 5 del Capitulo | Titulo Mi Parte | de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su numeral 523.2, estableció como práctica abusiva, la de "Realizar cobros por concepto de gastos de cobranza de manera automática”, entendiendo por tales, los que se generan “por el simple hecho de incurrir en morá 0 Sn mediar gestión alguna tendiente a procurar el recaudo efectivo de fa obligación” (Concepto 2012024493-001 del 4 de mayo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia) Respecto de las condiciones de manejo y forma de proceder de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, para el recaudó de las acreencias en mora, la anotada Circular Básica Jurídica en el numeral 5.2 del reseñado capitulo, señala que “fos mecanismos de cobranza prejudicial deben constituirse en formas privadas y pacíficas de solución de htigios que resulton menos gravosas pare ambas partes. (...) En ese orden
de ideas, la gestión de cobranza realizada por entidades vigiladas 0 por terceros autorizados por éstas debe efecivarse con profesionalismo, garantizando el respeto de los consumidores financieros y absienéndose de abusar de su posición dominante contractual. f...) En caso de mora del tarjetahabiente en el pago de las cuotas periódicas (que incluyen el valor de las compras y demás utillizaciónes, asi como los intereses corrientes o de plazo), la entidad de credito tiene derecho a cobrar intereses moratorios sobre el saldo de las obligaciones en mora liquidados de acuerdo con las normas vigentes (SuperBancaria, concepto 2001023303-1 de abril 23 de 2001). De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede la Delegatura a analizar las pruebas allegadas, con el propósito de establecer si existe la responsabilidad que se le endilga a la entidad financiera demandada, encontrado el Despacho que la entidad financiera demandada ante la reclamación efectuada por el actor, reveso el único cobro generado por concepto de gastos de cobranza, que se vio reflejado en el mes de julio de 2017, correspondiente a la suma de 36.364, por lo que sostiene que no existe objeto de controversia contractual para el presente proceso. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. o E e Conmutador: (5715) 9 4 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA PAÍS NUEVO cl A co gov, wenn;superfinanciera, Fi LEA A Como soporte de lo indicado, adjunta el paginario comunicación dirigida al actor al mismo
correo que consignó en su dermnanda para efectos de notificaciones, donde, entre otra cosas le informa que ”...por decisión eminentemente comersec piroacedler á a reversarla suma de 36.364 pesos, valor fotal que se generó y cobró por concepto de gastos de cobranza, los cuales podrá ver reflejedos en el próximo extcromoa ucn ptagoo a la obligación” (fi. 33-34) Situación que valga señalar no fue desvirtuada por el señor BEYAERT HERNANDEZ VALDERRAMA, pues dentro de la oportunidad legal no se opuso lo manifestado por el banco demandado, ni solicito prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones contenidas en documental allegada, por lo que habrá de estarse a lo alli dispuesto. En las circunstancias descritas, se concluye que los hechos que sustentan la excepción de INEXISTENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA”, se encuentran demostrados por lo que lá misma está llamada a prosperar, la cual tiene por vitud negar la lotalidad de las pretensiones de la demanda, haciendo innecesario el estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva, conforme con lo establecido en el articulo 282 del Código General del Proceso. Mo se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES OE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denñómino "INEXISTENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA” conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE hee
¡ANA ECHEVERRY SOLANI
Asesor Déelegatura para Funciones Jurisdi ale O D A T S E R O P N Ó I C A C I A T o N 0 . 2 . 2 ¿ o N o d a t s E r o p ó c i l o n e z f o ñ e t n a o t u g l E — _ _ _ 7 1 0 2 C I D 9 9 Gé re AA, cer Calla 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
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