SFC - TC Sentencia Escrita. Contrato de apertura de crédito No soporte de las transacciones. Reversión de los cargos. Delegatura id2017098428
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia Escrita. Contrato de apertura de crédito No soporte de las transacciones. Reversión de los cargos. Delegatura id2017098428
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A O , E o —Á e O 0 ena, k h Po.
DELEGATURA PARA A
80000 Bogotá D. C., 26 DIC 2017
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-, Radicado interno: 201709894289
506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-1627 _
Demandante: JOHN ALEJANDRO MONTANO CORREA
Demandado: BANCO FALABELLA 5.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se adwierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JOHN ALEJANDRO MONTAÑO CORREA, demandó a BANCO FALABELLA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la solución e investigación para establecer que se compro con su tarjeta de crédito y adicional a ello se imponga una «sanción por publicidad engañosa ya que informó que ño habia realizado la compra y a
pesar de ello no realizaron ninguna gestión. La demanda fue admitida y notificada al BANCO FALABELLA S.AÁ., quien en ttempo contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de la demanda solicitando, entre otras, que se declare la excepción de "LA COMPRA REALIZADA CON CARGO 4 LA TARJETA DE CRÉDITO DOE CMR BANCO FALABELLA FUE REVERSADA”, por cuanto ta transacción objeto de este proceso fue ajustada a la tarjeta de crédito CMR Banco Falabella, de titularidad del demandante, por cuanto el banco no recibió por parte del establecimiento de comercio Viva Colombia el soporte de la compra, lo que impidió que tuviera conocimiento del producto o servicio que fue adquirido, Sobre tal excepción formulada en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (11.29), quien no se pronunció (fl, 30). $. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva /ss controversias que sudan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relecionedas exclustamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechanménto e inversión de las recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el articulo 56 de ta Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional,
En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones «Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual + establecida entre el señor JOHN ALEJANDRO MONTAÑO CORREA con BANCO
FALABELLA S.A.
Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona —- cliente = sumas de dinero dentro del limite pactado y poru n tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “es uiitizaciones extinguirán la obligdeal cbanicoó hnast a concudel rmarnto ede nlasc miismaas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utikizados par el cliente, estos "serán de nuevo ulilizables por éste durantel a vigednel ccointraato ” (Art. 1401 Ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentálización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a trade vaqéuelsla, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestosa su
disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. En el presente evento, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental allegada con la demanda y su contestación, se encuentra probada que en vifud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 4540. Igualmente que el 15 de junio de 2017 se registró uñá operación con cargo al cupo de la citada tarjeta de titularidad del demandante por valor de £370.178. (fl. 19 vualto) Frente a dichas operaciones, el BANCO FALABELLA S.A. con ocasión dae la reclamación presentada por el sañor MONTANO CORREA solicitó al establecimiento de comercio Viva Colombia al soporte de la transacción objeto de reclamo, pero la misma no fue atendida, razón por la cual esta transacción fue reversada el dia 26 de agosto de 2017, reflejándose dicha situación el sistema intemo del banco demandado denominado VMS. Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación de la demanda pantallazo donde se observa que el día 26 de agosto de 2017, se incluye un ter con la descripción de “PAGO ABONO-AJUSTE-REDEBANVIVACOLOMBIA” por el valor de $5370.178 (1 20 vuelto). Situación que valga señalar no fue desvirtuada por el señor
MONTAÑO CORREA, pues como en precedencia se señaló, dentro de la oportunidad legal el demandante no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la pasiva, ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestación y prueba documental del Banco demandado. Asi, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, la cual permite concluir que los hechos que sustentan la excepción de “LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO DE CMR BANCO FALABELLA FUE REVERSADA”, se encuentran demostrados por lo que la misma está llamada a prosperar, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que como se demostró, se realizaron las investigaciones del caso y se atendió la solicitud del actor plasmada inicialmente en el escrito allegado con la demanda (fl. 5). No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calla 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (5715) 9 4 02 00 59402 01 (5) MINHACIENDA pa TODOPORS U N ww superfinanciera.gow.co FIE AQUA POUEA ii
S U P E R I
N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A
RESUELVE
P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e m é r i t o q u e l a p a r t e d e m a n d a d a d e n o m i n ó " L A C O M P R A R E A L I Z A D A C O N C A R G O A L A T A R J E T A D E C R É D I T O D E C M R B A N C O F A L A B E L L A F U E R E V E R S A D A ” , c o n f o r m e a l o s e ñ a l a d o e n l a p a r t e m o t i v a d e e s t a d e c i s i
ó n . S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s s ú p l i c a s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s , E n f i r m a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a , a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e , N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E 3 9 2 A I D A T S E R O P N O I C A C I E H 0 M . o N o d a t s E r o p ó c i f i l o n e s r o i r e t n a o l y a l E 27 DIC 2017 e nS e r
r m i a ñ a < = | | O L A S C a l l e 7 N o , 44 9 B o g o t á D . C . C o n m u t a d o r : A ( 5 7 1 ) 5 9 4 : 0 2 0 05 9 4 0 2 0 1 ( E ) M I N H A C I E N D A 0 0 3 Spas w e r w . s u p e r f i n a n c i a r a . g o v . c o p e a r l