SFC - TC Sentencia escrita. Cuota de manejo. id2017056337
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia escrita. Cuota de manejo. id2017056337
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
< < o r s o c z ó r A N DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES amis Radicación 2617058 07 020an d e D e v i n d s 0 5 6 2 7 1 4 2 0 . 7 0 1 : 1 6 P U D i n3 5 2 3 8 . a H o A n e r E o S a : J U E E S F U N C I E O N O E S S l e H o C O N A L S U M I P R O D E T E C C I Ó A C N C I Ó N 2 0 1 1 y A R T Í C U L O 2 4 D E L C Ó D I G O G E N E F T e s l s : A A e d e P u i s o e y P E b d L a B a E i r K R E S E i a 0 O E a 0 N t : i C ó O n t a : E 0 D 8 c T 0 D e 9 C a E O 1 s i l p
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Rádicado interno: 2017056337
506 Jurisdiccionales 249 Sentencia Anticipada Expediente; 2017 - 0851
Demandante: CARLOS JAVIER CARMONA CAMPO
Demandado: BANCO FALABELLA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, y habiendose citado a las partes a la audiencia de conciliación sin que el demandante hubiere hecho presencia ni presentado justificación alguñma de su no comparecencia, adwerte la Dielegatura que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del articulo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su comtestación por tanto, sin que sea necesanño el decreto y práctica de nuevas pruebas, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor CARLOS JAWER CARMONA CAMPO demandó al BANCO FALABELLA $S.A., toda vez que dicho establecimiento financiero le ésta cobrando la cuota de manejo de la tarjeta de crédito con ocasión de unas compras y avances que difirió a 36 cuotas, cuando los asesores dal Banco le habian informado que la cuota de manejo se habría de cobrar solamente en el mes que la usara
y no durante la vigencia del saldo de la deuda; pretensión frente a lá cual lá entidad demandada se opuso formulando sendas excepciones de mérito, Asi fas cosas, comoquiera que el demandante somete a comocimiento del Despacho una controversia existente con el establecimiento bancario frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito no discutido entre las partes, es preciso indicar que este corresponde á un contrato "en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a discosición de une persona — ciente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tempo Alo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiendose por la primera aquellos eventos en que “as ulifizacióones exfinguirán la obligación del banco hasta concurrancia del morto de las mismas” y, la segunda, cuando en vittud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrata”. En el caso bajo examen, es de poner presente que el cobro de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito, obedece a los costos operativos en los que se incurre el establecimiento financiera con el fin de prestar los servicios derivados del contrato, tales como la emisión de la tarjeta de crédito, el uso de los sistemas electrónicos, la producción de extractos, la afiliación y el uso a los diferentes puntos de pago y demás gastos de carácter operativo y administrativo originados en la utilización del servicio bancario. Al respecto, esta Supernrtendencia conceptuó que “las entidades financieras gozan de autonomia para establecer a su criterio los costos y la modalidad de las comisiones que cobran por los distintos
servicios que ofrecen a su clientela en razón de la ausencia de legisfación que limite su libertad negocia! en la mateña (la cual se encuentra garantizada por los postulados del articulo 333 de la Constitución Política Macionall, Sin embargo, debe edvertirse que lo anfenor no significa que toos instituciones estén Calle Y No. 4 - 49 Bogotá D.£. Conmutador; (5715) 9 4 02 005 9402 01 MINHACIENDA Esa TODOPORS U N PAÍS C_nuevo O superfinanciera.gow.co wena par ds Carias SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA autorizadas para actuar de modo arbitrario en el desenvolvimiento de su operación, pues las nonnaqsu e regulan su actividad los prohiben pactar cláusulas que puedan dar higar a un abuso de posición dominante o afectar el equilibrio de los contrafos celebrados con sus clientes y les imponen le obligación de acluar aiigentemente prestando debida atención a os destinatarios de sus servicios en al normal desarollo de sus transacciones (artículos 97 y 98 numeral 4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). (Concepto 2008000607-002 del 20 de febrero de 2008). En ese órden de ideas, como soporte de la excepción de “WEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL BANCO FALABELLA 5.4... DE DEVOLVER LOS VALORES COSRADOS POR CUOTA DE MANEJO AL DEMANDANTE”, la entidad demandada allegó el contrato único de productos, visible a folios 121 a 128, en el que se pactó las comisiones que cobra el Banco por el uso de la tarjeta de
crédito, entre ótros "cuota de manejo”, En tal sentida, en la clávsula séptima del "REGLAMENTO PARA El MANEJO DE LA TARJETA DE CRÉDITO” se indica que el "El BANCO podrá cobrar a EL CLIENTE los montos que periódicamente determine y comunique a EL CLIENTE por concepto de (il la aorministración del cupo do crédito, (1 la disposición del cupo. (it te ubilización de la tarjeta en ciertos establecimientos O pare clerfos transacciones específicas. como avances en efectivo... Entre otros” (1.125). Al respecto, allegó los extractos de la tarjeta de crédito de titularidad del demandante, dirigidos al acá demandante, correspondientes a los meses de febrero de 2013 a junio de 2017, visibles a folios 61 a 113, los cuales procede el Despacho a analizar, indicando lo siguiente: Que al inicio de la relación contractual, esto es desde febrero de 2013 a marzo de 2016, el Banca no le cobró cuota de manejo al señor CARLOS CARMONA, a pesar de haberse utilizado el cupo de la mencionada tarjeta de crédito 0673 para el pago de un seguro de vida, por valor inferior a los $10.100,00 pesos mensuales Que a partir del mes de marzo de 2016, concretamente el 23 de ese mes, el acá demandante dispuso del cupo de la tarjeta de crédito, mediante su utilización en un avance por $100.000,60 mil pesos diferido a dos cuotas, tal y como da cuenta los extractos de abril y mayo de 2016 (folios 70 y 71), donde el banco le informó el cobro de la cuota de manejo por la
utilización del cupo durante esos dos meses, cuota que correspondía a la suma de $12.900,00. Luégo de ello, y del mes de junio a septienbre de 2016 el Banco no realizó cobro alguno por cuota de manejo, ante la no utilización del cupo de lá tarjeta, situación que cambio a partir del mes de octubre de 2016 donde por el avance de $500.000,00 diferido a 36 cuotas, el Banco procedió al cobro de la correspondiente cuota de manejo, derivado de la utilización del cupo de la tarjeta, bien mediante avances en efectivo, o compras en establecimientos de comercio, tal y como da cuenta los extractos de ese mes de octubre 2016 a junio de 2017 Finalmente, y a pesar de encontrarse facultado contractualmente el Banco para ello, no se le cobró al actor cuota de manejo desde febrero de 2013 al 20 de mayo de 2014, no obstante que la cuenta presentó movimientos, que si blen inferiores a $10.000, el Banco, sólo cobra cuota de manejo por utilización del cupo, siempre y cuando el saldo de ta deuda de la tarjeta de crédito supere los $10.000,00 tal y como lo indicará Falabella al acá demandante mediante comunicación visible a folio 114. De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho que la entidad se encontraba habilitada para realizar el cobro de la cuota de manejo, ante el uso del cupo del crédito, siempre y cuando el saldo de la deuda superara los $10.000, tal y como efectivamente se registra en los extractos analizados en precedencia, emolumanto que fue autorizado y pactado entre las partes con la firma del Contrato Unificado de Productos del Banco Falabella, firmado por el demandante el 25
de enero de 2018, tal y como se evidencia a folio. 60, encontrande con ello, que el actor fue informado del cobro de la cuota de manejo, sin que hubiere presantado algún reproche, reparo o tachados los documentos analizados en precedenela, una vez le fueron puestos en su conocimiento con el traslado de la contestación de la demanda, oportunidad en la que guardó silencio. Corolario de lo anterior, el Despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, declarará probada la excepción que la parte demandada denominó "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL BANCO FALABELLA S.A... DE DEVOLVER LOS VALORES COBRADOS POR CUOTA DE MANEJO AL DEMANDANTE”, y, en consecuencia, negará la totalidad de las pretensiones de la demanda, absteniéndose de pronunciarse sobre los dmés S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A m e d i o s e x c e p t i v o s p l a n t e a d o s , F i n a l m e n t e , e s t a D e l e g a t u r a n o c o n d e n a r á e n c o
s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s c a u s a d a s e n e l e x p e d i e n t e , C o n f o r m e c o n l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A . a d m i n i s t r a n d o J u s t i c i a e n n o m b r e R d e e p ú b l a l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,
RESUELVE
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E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h i v a s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , = = J O R G E H U M B E R N J A C Á G A R C Í A A s e s o r D e l e g a t u r a p a r a F u l i c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s