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SFC - TC Sentencia escrita. Cuota de manejo id2017087445

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC Sentencia escrita. Cuota de manejo id2017087445
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000 Bogota D. G., 13 ací 2011

Referencia; ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2017087445

5065 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA expediente: 2017-1403

Demandante: ARY ERNEY GÓMEZ

Demandado; BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran

reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbál sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se adwierte la necesidad de decretar mi practicar nuevás pruebas, por lo que se procede á proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección ál consumidor financiero, el señor ARY ERNEY GOMEZ, demandó a BANCO DE OCCIDENTE 5S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se cancele la tarjeta de crédito terminada en No "9929 la cual se encuentra a su nombre, no se genere ningún cobro futuro por concepto de cuota de manejo y se le exonere del pago de los ya generados. La demanda fue admitida y notificada al BANCO DE OCCIDENTE S.A., quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de la demanda solicitando, que se declare la excepción de "CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA DEMANDA, FOR HECHO SUPERADO" y en consecuencia se de por terminado el proceso, por cuanto la entidad financiera atendió de manera favorable la solicitud del actor, procediendo a reversar los cobros generados por concepto de cuotas de manejo y a la cancelación de la tarjeta de crédito de su titularidad, sin que se generaran reportes negativos ante las centrales de nmesgo. Sobre tal excepeión fomulada en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl 27) quien no se pronunció (11. 28).

ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades woledes relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier olra rolacioneada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los Fecursos caplados del público”, en ejercició de la Aceión de Protección al Consumidor prevista en el artículo $6 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional. En consecuencia. procede la Delegatura para Funciones Junsdiecionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor

ARY ERNEY GÓMEZ con BANCO DE OCCIDENTE $.4.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que él negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio "en virtud del cual, un establebanccariio msé iobeligan at teoner a dispdeo usna ipercsonai - óclinente — sudme dianero sden tro del limite paciado y por un tempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o

rotatoría, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que as ufilizaciones exfinguirán la del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de credito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a 5u disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectiva o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. En el presente evanta, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental allegada con la demanda y su contestación, se encuentra probado que an virtud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 9929, Igualmente que se generó el cobro de la suma de 183.54740 por conceplo de cuota de manejo. (fl. 4 revés). El BANCO DE OCCIDENTE S.A. ante la reclamación presentada por el señor ARY ERNEY GÓMEZ, manifestó que revesó los cobros generados por concepto de cuota de manejo y procedió a la cancalación de la referida tarjeta de crédito. Como soporte de lo indicado, adjunta el paginario comunicación dirigida al actor al mismo córreo

que consignó en su demanda para efectos de notificaciones, donda le informa que relintegró la suma de $183.547,40 generado en la tarjeta visa terminada en No 5925 por conceptos de cargos administrativos y canceló de manera definitiva el referido producto desde el mes de jullo de 2017 (fl. 22) Situación que valga señalar no fue desvirluada por el señor ARY ERNEY GÓMEZ, pues dentro de la oportunidad legal no se opuso lo manifestado por el banco demandado, ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones contenidas en documental allegada, par lo que habrá de estarse a lo allí dispuesto. En las circunstancias descritas, se concluya que los hechos que sustentan la excepción de "CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA DEMANDA, POR HECHO SUPERADO” se encuentran demostrados por lo que la misma está llamada a prosperar, la cual tiene por vitud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad cen el numeral 8 del artículo 365 del Código General dal Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó "CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA DEMANDA, POR HECHO SUPERADO”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. A O N O C e A D N E I C A H N I M ) E ( 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 ) 4 19 5 7 5 ( : r o d a t u m n o C Www, superfinanciera.gov.co ——- a Fi TERA PALAS S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a , a r c h i v e s a e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E y C Ú M P L A S E C L A U D I A S u p e r i n t e n d e n t e D e A C a l l e 7 N o . 4m o n

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