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SFC - TC Sentencia escrita. Cuota de manejo. id2017095590

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC Sentencia escrita. Cuota de manejo. id2017095590
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

00 DELEGATURA PARA FUNC | 0000 h 1 NOV 2017 e rm aato tt Radicnción eoaseash 015 AR e cai E: ia ae 50 a A A ¡ E ANETO: a] Interro pa a A E peros 2 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDO fritosA e o DELEATIa PAE T a 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL pes:inatspio: DEP 80700 BOC ELISA Geli Ao Le 0

Radicado interna: 2017095590 506 Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2017 -1553

Demandante: CARLOS JULIO LEÓN CAICEDO

Demandado: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Encontráandose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del articulo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su confestación por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor CARLOS JULIO LEÓN CAICEDO demandó a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, solicitando la devolución de la suma de $13,900 correspondientes a la cuota de manejo cobrada

el 25 de mayo de 2017, la cual no debía haberse generado dado que la tarjeta de crédito ÉXITO ya había sido cancelada desde el 3 de mayo de 2017, así mismo, solicita la expedición del correspondiente paz y salvo de dicho producto; pretensión frente a la cual la entidad demandada se opuso formulando excepciones de mérito, entre las que se encuentra la de "hecho superado" toda vez que "a situación comentado por lo accionante en la Demanda ya se encuentra superada toda vez que nuestra Compañía ... realizó la condonación del saldo pendiente de la obligación del demandante”, Asi las cosas, comoquiera que la demandante somete a conocimiento del Despacho una controversia existente con la compañia de financiamiento frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, es preciso indicar que corresponde a aquel contrato "an virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del limite pectado y por un tempo Ría o Indeterminado”, CUya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, emendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos 'serán de nuevo ulifízables por éste durante la vigencia del contrato”. En el caso bajo examen, encuentra la Delegatura que en el presente caso no es discutido entre las partes, de acuerdo a la demanda y la contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario, la existencia del contrato de apertura de crédito, asi como que al demandante le era

cobrada la suma de $13.900 correspondientes a la cuota de manejo de la tarjeta de crédito, cobra que obedece a los costos operativos en los que se incurre el establecimiento financiero con el fin de prestar los servicios derivados del contrato, tales como la emisión de la tarjeta de crédito, el uso de los sistemas electrónicos, la producción de extractos, la afiliación y el uso a los diferentes puntos de pago y demás gastos de carácter operativo y administrativo originados en la utilización del servicio bancario. Al respecto, esta Superintendencia conceptuó que “las entidades financieras gozan de autonomia para establecer a su coterio los costos y la modalidad de las comisiones que cobran por los distintos servicios que ofrecen y su clientela on rozón de la ausencia de legistación que limite su libertad negocia! en la materia (a cual se encuentra garantizada por los postulados del artículo 333 de la Constitución Polílica Naciona Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. Ñ a A — Conmutador: (571) 594 02 00 —5 94.02 01 o) MINHACIENDA E “wma superinanciora.qov.co . SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sin embargo, debe advortirse que lo anterior no significa que talos insíiifuciones estén eutorizadas para acluar de modo anbitrarño en el desenvolvimiento de $u operación, pues los normas que regulan su actividad les prohíben pactar cláusulas que puedan dar lugar a un abuso de posición dominao anfetciaer el equilibrio de los contratos celebredos con sus clientes y les imponen la obligación de actuar diligentemente

prestando debida atonción o os destinatanos de sus servicios en el normal desarrollo de sus transacciones (artículos 97 y 98 numeral 4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). (concepto 2008000607002 del 20 de febrero de 2008). Asi las cosas, como soporte de la excepción de hecho superado, la entidad demandada allegó la certificación visible a follo 19, de la que se puede apreciar que la tarjeta de crédito Éxito se encuentra cancelada y con saldo en cero, de otra parte, aportó la comunicación remitida al demandante del 16 de Agosto de 2017 en la que se le informa que se realizó la "condonación por los $0.45 y el valor de fa cuota de manejo de $13.900, con fecha efectiva de 15 de agosto del presente año, de este modo su cráallo se encuentra en saldo cero, en cuanto el cortificado de paz y salvo se puede comunicar a la línea de atención en 45 días hábiles para la expedición de ésto" (11.22), documentales que no fueron objeto de reproche o reparo por parte del demandarmte en el traslado de la demanda, ni los mismos fueron tachados. Corolario de lo anterior, dado que lo perseguido por el actor era el no cobro de la cuota de manejo y la expedición del paz y salvo de la tarjeta de crédito Éxito, se colige que el punto de controversia suscitado en el litigio, se encuentra satisfecho por la entidad demandada, por lo que el Despacho, en atención a lo dispuesto en el articulo 390 del Código General del Proceso, declarará probada la excepción que la parte demandada denominó "hecho superado”, y, en

consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló "hecho superado”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JACÁ GARCÍA

JORGE HUMBERTO

Asesor Delegatura para Fu ¡ones Jurisdiccionales POSE

MoOTIICACIÓN

POR ESTADO ¿ l a t o o n u N S E s t a d o N o . ¿ E P e s s AA y a e o

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