SFC - TC. Sentencia escrita. Deberes de autoprotección de los consumidores. Imputación de pagos. Jurisd id2017136610
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC. Sentencia escrita. Deberes de autoprotección de los consumidores. Imputación de pagos. Jurisd id2017136610
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A U I N D I A A DELEGATURA PARA FUMG 20000 9 pe Ea lio did diceción rd ca Ge 060 Bogotá D. C., 14 FEB AN dd > e Fliates MIDE eee caca Irtemo 4 | emi 15 ME Sac, Tia: 11544 q0Ez 31 El A E R pisado a pe MábEda Para = oeppado: e eferencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN ALE buitir atarios DE SO Lolo DLLERATESA Teliiure: 84 50 00 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL: 077 Fo Et fs A Radicado interna; 2017136610 : 7 506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente; 2017-2381 .
Demandante: CARLOS ARTURO OROZCO GUTIERREZDemandando: BANCO FALABELLA 5.4.
Encontrandose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolwer de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS ARTURO OROZCO GUTIÉRREZ promovió demanda en ejercicio de la
acción de protección al consumidor en contra de BANCO FALABELLA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, a través de la cual pretende que se realice el ajuste ál que haya lugar respecto del estado de cuenta de la tarjeta de crédito CMR. Falabella terminada en 2008, pedimento que soporta en que el extracto de la tarjeta no llegó a tiempo y que en razón a ello, le están haciendo cobros injustificados de cobranza. intereses y cuota de manejo despues de haber pagado la totalidad del saldo. La demanda fue admitida y notificada a BANCO FALABELLA 35.4, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de meénto que denominó "EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBUIGACIÓNES A CARGO DE BANCO FALABELLA 5.47” y "EXCEPCIÓN POR CUANTO BANCO FALABELLA NO ESTA OBLIGADO A DEVOLWER MINGUNA SUMA DE DINERO AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE CUOTA DE MANEJO Y GASTOS DÉ COBRANZA” las cuales soporta en que la entidad bancaria ha cumplido con su obligación de remitir mensualmente los estados de cuenta de la tarjeta de crédito de titularidad del demandante, así como que se encuentra contractualmente habilitada para realizar el cobro de los gastos de cobranza y cuota de manejo, por lo que no hay lugar a ningún tipo de devolución a favor del demandante por estós conceptos. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (fl 49), quien no se pronunció (. 50). IL. CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los
articulos 98 de la Ley 1430 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Punciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecucion y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor CARLOS ARTURO OROZCO
GUTIERREZ con BANCO FALABELLA S.A.
Como punto de partida, es del caso señalar que las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito (fl. 3 vto. Y 18% el cual está tipificado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser mstrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta Callo 7 No. 4-49 Bogotá D.C. EZ Conmutador: (575 194) 02 00-594 0201 E MIMHACIENDA TODOS POR: PARS Supertfinanciera.qov.co EEE
MA Url i . HUEVO
PA7 Pl FALE a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de crédito, que permite la utitización del cupo asignado al cliente, quien por el uso del mismo asume los costos de la financiación. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de lá presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de BANCO FALABELLA $S.A. por los cobros relatos a gastos de cobranza, intereses y cuota de manejo con cargo a la Tarjeta de Crédito MR Falabella terminada en 2008 de titularidad
del señor OROZCO GUTIÉRREZ. Para su resolución es necesanño considerar que la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone la observancia de las regulaciones especiales del régimen de protección del consumidor financiero, establecido por el legislador en el título | de la Ley 1328 de 2009, donde se determinó en el articulo 3% como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, entre otros los de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. En cuanto al deber de información, especificamente los literales b) y d) del articulo 5 de la Ley en cita, establecieron como deberes a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los de: b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable “de las caracier4isticas propias de los productos o servicios ofrecidos”, d) inforrmár a sus clientes los costos que se generan sobre los diferentes productos; así mismo, conforme con el literal q) del artículo Y "abstenerse de hacer cobros na pactados 4 no informados previarnente al consumidor Ananciero, de acuerdo con dos lórmnos esleblecidos en las normas sobre la mataria...”. Por otro lado, cabe advertir que tratándose del contrato de apertura de crédito, se tiene que la obligación prinelpal a cargo del deudor es pagar las utilizaciones efectuadas del cupo autorizado
en los términos pactádos y al acreedor, en este caso la entidad financiera demandada, el aplicar cada uno de los pagos de la manera convenida o en la establecida en la Ley. Bajo dicho marco, procede la Delegatura a examinar el material probatorio recaudado para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del contrato de apertura de crédito: Al respecto, se aportó a la actuación solicitud de tarjeta de crédito suscrita por el demandante (fis. 21 y 22), así como el cuadernillo o contrato unificado de productos (CUP) apertura de cupo de crédito (fis. 41 a 48); consignando este último en el título de reglamento para el manejo de tarjeta de crédito entre otras obligaciones para el Banco -numeral 4,7. "El BANCO enviará ménscalmente al El CUENTE un estado de cuente del cupo del cródito en el que se delallará entre otros: (1) la facha de realización de la transacción; (1) La fecha de corte del periodo al que corresponda alestado de cuenta: (1 elnúmero de cuotas a que se difiere el consumo, las cuolas pagadas y 148 que se encuentran pendientes; (1) Los cargos y abonos realizados durante el periodo por EL CLIENTE y los TITULARES; (4) La fecha de pago limite; (Vi) fa suma a pagar por El CLIENTE, la cual deberá canVelsr EL CLIENTE sín que haya lugar a reguenmiento alguno, por cuanto renuncia a ellos, aceptando desde ahora Hs plazos y las condiciones fijados en aquel, incluyendo los consumos realizados y que por algún
motivo sean facturados posteriormente por El BANCO; (VH) Lo tasa efectiva aplicable a la transacción: (Vi La suma de pago diferido e pendiente y (1x3 El monto total adeudado por EL CLIENTE" (f. 46 vto.). Teniendo en cuenta lo asi pactado, es de señalar que el demandante indica en la demanda que no recibió el exdracto a tiempo y que por esa razón el Banco está realizando un cobro por $45.000 por la gestión de recaudo, así como por las cuotas de manejo por un producto que ya se encuentra cancelado. Sobre el particular, Banco Falabella allegó al plenario copia de las órdenes de entrega correspondientes a los meses de junio a novembre de 2017 (fis. 27 a 29 vito), de los que se puede apreciar que contrario a lo afirmado por el actor en el sentido de que los extractos no llegaron a tiempo, se acreditó que estos fueron remitidos y entregados en la misma dirección, esto es, Kr 15 bis 410-79 Ca 10 Los Alpes, Pereira-Risaralda (fl. 27 vito.), nomenclatura que de acuerdo a lo obrante en el expediente no fue desconocida por el actor. Cal7 Nlo. e4 - 49 Bogotá D.C. EE Es o Conmutador: (571) 5 94 02 00—5 940201 (5) MINHACIENDA a weee superfinanciera. OY. co — == Al o SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, en cuanto a los cobros que el demandante afirma fueron efectuados de manera inadecuada con posterioridad a que según su dicho se cancelara el producto, se aportó al
plenario el citado contrato de tarjeta de crédito que contiene las condiciones aplicables a la tarjeta de crédito del actor, que dispone que los pagos efectuados al saldo adeudado se aplican en el siguiente orden: "gastos de cobranza (de existir), conusión de avance (de existir, cuola de manejo, intereses demora (de existir), intereses comentes, capilla! facturado”, cuenta de ahorro PAC (de existir), capita! compres antiguas, y capita! avances antiguos” (11. 41). Así mismo, más adelante esta documental establece que: “si el pago núnimo de su farola de crédito alcanza Olecisóís (16) días de mora, $e inicia la gestión de cobranza externa cuyos gastos serán cobrados al cliente de acuerdo a los tarifas Vigentes y se adiícionaráa el PA? (fl, 41), Por su parte, las cláusulas sexta y séptima del reglamento para el manejo de tarjeta de crédito estipularon que las utilizaciones de la tarjeta causarán interés remuneratorios a la tasa establecida y ademas, que en caso de que no se pague de manera oportuna correrán intereses de mora a la tasa máxima legal permitida y que, en caso de utilizaciones pendientes en la tarjeta se genera el cobro de cuota de manejo (fl. 46 vito). Bajo este contexto, encuentra la Dielegatura que el demandante fue informado de las condiciones del contrato frente a lo cual cabe indicar que si bien las entidades vigiladas, dado el interés público que comporta su actividad, están sometidas a un régimen especial de
responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo 6% de la Ley 1323 de 200%, como buena práctica del consumidor, revisar los términos el contrato y sus AnexDs. En este contexto, obrán a folios 24 a 26 vuelto del plenario, extractos de la tarjeta de crédito para los meses de junio a noviembre de 2017, donde se observan como se aplicaron los pagos respecto de las utilizaciones efectuadas por el señor OROZCO GUTIERREZ, de los cuales es posible identificar que en el mes de julio de 2017, se le remitió al demandante extracto de cobro de su tarjeta de crédito con corte de facturación del día 20 del mismo mes por la suma de $960.549,88, cormespordiente al saldo de las utilizaciones por $8638906, 57.111,16 por intereses de mora, $74, 948,72 por intereses corrientes y la suma de 3514. 700 por concepto de cuota de manejo; disponiéndose como fecha limite de pago del saldo de la tarjeta de crédito el día 5 de agosto de 2071 7(fl. 24 vto.), fecha que transcurrió sin el pago correspondiente como se observa del extracto de iá mensualidad siguiente (fl. 25). igualmente se tiene que en la facturación del 20 de agosto de 2017, se cobró al actor la suma de $996.964,57, discriminada así: 5$960.649,8B de saldo en mora, $11.071,61 de intereses corrientes, $30.543,08 por intereses de mora, y $14 700 por concepto de cuota de manejo. Lo
anterior, con fecha limite de pago inmediato por encontrarse con una altura de mora de 15 dias (1. 25) Bajo este contexto, se advierte que los cobros efectuados están ajustados a lo contratado, por no haberse presentado en tiempo el pago del saldo adeudado en la tarjeta de crédito. Por otro lado, se tiene que aun cuando el 27 de agosto de 2017, el señor OROZCO GUTIÉRREZ efectuó un abono a su tarjeta de crédito par la suma de $996. 964 57, el misfmmo ño cubrió el saldo total adeudado que era para ese momento de $1,062,224,36, sumados los intereses generados desde la fecha de corte y hasta el abono, quedando un saldo de capital en mora, y por ende, no solamente se causó el cobro de la cuota de manejo de 514.700, sino una mora equivalente a la suma de $5.260,52, asi como gastos por gestión de cobranza por válor de $45.299,/27, quedando un saldo pendiente de pago de $62.259,79, como se constata en extracto visible a folio 25 vuelto, sin que dicho saldo fuese pagado antes de la fecha de facturación siguiente. por lo que se causaron intereses por valor de $719,69 y cuota de manejo del mes de octubre por la suma de $14.700, quedando por pagar un saldo de $80.679,47, con fecha límite de pago inmediato por encontrarse con una altura de mora de 45 días (fl. 26). Ahora bien, en cuanto a los gastos de cobranza, Banco Falabella aportó relación de la gestión surtida para el efecto al número registrado en lá solicitud de tarjeta de crédito (fl. 21), la cual mo
fue desconocida por el demandante (fl 30). C a l l e 7 N o , 44 9 B o g o t á D . C . E Z A A M I N ( H E S A ) C I E N D A 0 1 0 2 0 05 9 9 5 4 4 . 0 2 ( 5 7 1 ) C o n m u t a d o r : w S p u w e n r s f e _ M P i A U A n E I a W S n D c a i e r a . q o v . c o O O SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En esta medida, s| bien el demandante se duele de los cargos adicionales al saldo en mora que le cobraron, por considerar que el banco los cobró en exceso, lo cierto es que revisados las sumas cargadas por concepto de cuota de manejo, intereses corrientes y de mora causados, se observa que tales cargos se cobraron y aplicaron conforme a lo pactado en el contrato. Con base en lo anterior, se tiene que el banco actuó de acuerdo a las condiciones pactadas respecto a la tarjeta de crédito objeto de debata, sin que se hubieren pagado valores en exceso respecto del cupo utilizado y demás conceptos cargados a la misma, circunstancias todas que conllevan a negar las pretensiones de la demanda y a declarar probadas las excepciones que
la pasiva intituló: “EXCEPCIÓN DE — CUMPLIWENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES 4 CARGO DE BANCO FALABELLA S.A" y "EXCEPCIÓN POR CUANTO BANCO FALABELLA NO ESTÁ OBLIGADO A DEVOLVER NINGUNA SUMA DE DINERO AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE CUOTA DE MANEJO Y GASTOS DE COBRANZA”. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el articulo 365 del Código General del Proceso, En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito que la pasiva denominó “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE BANCO FALABELLA S.A" y “EXCEPCIÓN POR CUANTO BANCO FALABELLA NO ESTÁ OBLIGADO A DEVOLVER NINGUNA SUMA DE DINERO AL DEMANCANTE POR CONCEPTO DE CUOTA DE MANEJO Y GASTOS DE COBRANZA” por las razones indicadas en esta providencia, SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegatura, archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, A s e s o r D e l e S r
L a t N O T : T U C A L I D A D u t o N O E S T A . 2 7 A ; E s a A 2 0 1 8 d e M o O 2 E E d r R R E q S A C a l7 l N o . e 44 9 B o g o t á D . C . m l E T B ( A D E ) M I N H A C I E N D A e , C s o a l i a n N U E V O P A I S 0 0 5 1 4 2 ( 0 C 5 4 0 7o 1 0n ) 2 5 m u 9 t 4 a d o r :