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SFC - TC Sentencia escrita. Deberes de autoprotección del consumidor. id2018087390

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC Sentencia escrita. Deberes de autoprotección del consumidor. id2018087390
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENC pens la. sfc ' pee pdicepi. PaBearano> cel 000 5 t e URISDIOGIOALES An O Me ai DELEGATURA PARA Jrsnizos de SENTENCIA ANTICIPADA Leo Rollos:y o Intemo” 80000 Aplica A: e de AV VILLAS lindo NO

Remitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solicitud: Destinatario: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG Teléfono: De 02 00 0 5 Dl 2018 Carro: Ent: Caja: Pos: 22/01/20

Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018087390 506 JURISDICCIONALES 249 —Sentencia anticipada Expediente: 2018-1478 .

Demandante: NATALIA PUERTA PEREZ

Demandado: BANCO AV VILLAS S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir;

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la

Superintendencia de Industria y Comercio, la señora NATALIA PUERTA PÉREZ demandó a BANCO AV VILLAS S.A., la cual fue rechazada por falta de competencia, siendo remitida a ésta Superintendencia. A través de la demanda pretende se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada fue engañosa y se obligue a la entidad financiera a la devolución de los dineros que pago por concepto de cuotas de manejo suma que asciende a $69.700, más una indemnización de $100.000. La demanda fue admitida y notificada a BANCO AV VILLAS S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, “LA CONDUCTA DE AV VILLAS OBEDECIO A LA OBSERVACIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE PRODUCTOS”, “LA DEMANDANTE CONOCIA DE LOS COBROS POR CONCEPTO DE COMISION CUOTA MANEJO DE LA TARJETA DE CREDITO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”. Las cuales fundamenta básicamente en que, conforme a las clausulas y condiciones del contrato de apertura de crédito “tarjeta de crédito facilísima” no se encontraba exonerada de cuota de manejo, como se le informó a la demandante tanto en el contrato, en la página web de la entidad, y en los extractos que mensualmente le eran enviados la dirección que indicó en la solicitud de vinculación, por lo que no es procedente la devolución de las sumas canceladas, aunando a que ya el producto se encuentra cancelado y

se expidió a la demandante el correspondiente paz y salvo. Sobre tales excepciones y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 46), quien no se pronunció (fl. 47). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora NATALIA PUERTA PÉREZ con

BANCO AV VILLAS S.A.

2h E Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA E NUEVO PAÍS

www.superfinanciera.gov.co

PAZ [QUIDAS FO!

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de crédito, regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda,

cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art, 1401 ibídem). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Ahora, esta relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5” y b del artículo 7” de la Ley 1328 de 2009), incorporando el

artículo 5” de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6” de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (í) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009).

Establecido el marco jurídico para dirimir esta controversia procede esta Delegatura al análisis de las excepciones planteadas por la pasiva, quien señala que no se han vulnerado los derechos que como consumidor financiero tiene la señora PUERTA, como quiera que, en lo que respecta a la información, relativa a cuota de manejo, desde el inicio de la relación se le indicó que dentro de las condiciones del producto, tarjeta de crédito facilisima, estaba el cobro de cuota de manejo. Frente a ello, obra en el plenario a folios 30 a 33 el “CONTRATO MARCO DE PRODUCTOS PERSONA NATURAL”, el cual en el capítulo de tarjetas de crédito en su cláusula undécima señala: “Todo pago efectivo que haga el CLIENTE se imputara a su orden, a: honorarios, costas judiciales, intereses de mora, interés corriente, cuota de manejo, comisión por avances, cargos no diferidos, capital en mora .....”, (subrayado del despacho) también en su cláusula vigésima Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. “7 E Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA e GEO PAÍS www.superfinanciera.gov.co ce... agregas mr go oca SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA segunda disposiciones especiales aplicables a la tarjeta facilísima o de cuota máxima literal gy señala: “En lo no previsto en estas condiciones especiales, se aplicaran a la tarjeta facilísima las estipulaciones del presente capitulo”. Documento que como se observa a folio 33 vto. fue suscrito

por la demandante con la imposición de su huella, el 2 de febrero de 2018, previamente al inicio de la relación contractual. Por otro lado, obran a folios 34, 35, 38, 39, 40 y 41 estados de cuenta de los meses de marzo, abril, mayo, junio, en los cuales se evidencia que, a la demandante, desde los inicios de la relación contractual, se le informaba el valor de la cuota de manejo a la dirección CL 33 B No. 93 D 22 en la ciudad de Medellín, misma que señalo la demandante como dirección de notificaciones, tal y como se observa a folio 3 del plenario. De acuerdo con el material probatorio citado, encuentra esta Delegatura que a la demandante, especialmente a través del contrato marco de persona natural, el Banco demandado le puso de presente que debía cancelar cuotas de manejo, así como en los extractos en mención, donde le era informado el valor de cada una de las cuotas, pruebas documentales que no fueron desconocidas u objeto de reproche por parte de la señora NATALIA PUERTAS, en el traslado respectivo, por lo cual, en el presente asunto no se encuentra comprometida la responsabilidad del Banco AV Villas S.A. En consecuencia, como quiera que la entidad financiera actuó de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato, estaba en su derecho, de recibir los pagos que a efectos de cuota de manejo hiciere la demandante, y en tal sentido no procede su devolución, razón por la que se declaran probadas las excepciones denominadas: “LA CONDUCTA DE AV VILLAS OBEDECIO

A LA OBSERVANCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN EL

CONTRATO DE PRODUCTOS”, “LA DEMANDANTE CONOCIA DE LOS COBROS POR CONCEPTO DE COMISION CUOTA MANEJO DE LA TARJETA DE CREDITO”, :las cuales tienen la virtud de enervar las pretensiones de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del código General del Proceso, no se analizaran las demás excepciones propuestas. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones que la pasiva denominó “LA CONDUCTA DE AV VILLAS OBEDECIO A LA OBSERVANCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE PRODUCTOS”, “LA DEMANDANTE CONOCIA DE LOS COBROS POR CONCEPTO DE COMISION CUOTA MANEJO DE LA TARJETA DE CREDITO”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , V a , A Y N o l e o GRM Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. ARS

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA TODPOORS U N. de amd S NUEVO PAÍS

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