SFC - TC. Sentencia escrita id2016137796
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC. Sentencia escrita id2016137796
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES 80000 lb eb nr 2011
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMID: 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENER Radicado interno: 2016137796 : a
506 Jurisdiccionale A os rl eZ mos: 23 Fallo Expediente: 2016 - 2594 Ñ
Demandante: ALEXANDRA MEJÍA PEREZ
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del articulo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, Una Vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora ALEXANDRA MEJÍA PÉREZ, demandó a BANCOLOMBIA 5.4., a través del cual solicita la devolución de las utilizaciones que estima le fueron cobradas de marera repetida por la entidad demandada, luego de efectuadas las compras los días 11 y 14 de junio de 2016, con
cargo al cupo de crédito instrumentado en la tarjeta 0583 de su titularidad. Súplicas a la que se opuso la entidad financiera demandada con la proposición de excepciones de mérito de "IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR HECHO SUPERADO”, "FALTA DE CALISA PARA RECLAMAR”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE
SEGURIDAD POR PARTE DE BANCOLOMBIA 8.4.” yla “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Atendiendo lo anterior, y toda vez que lo que sé busca con la presente Litis tiene fundamento en el contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a toner a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por lá primera aquellos eventos en que “as ufiflizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo ulifizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Asi mismo, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, dado que, a través dé aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el
establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo. Baste agregar que el negocio juridico contenido en el contrato, fija el marco, pauta o canon llamado a regular la conducta de las partes, al punto que el ordenamiento juridico, con excepción de aquellas estipulaciónes ó convenciones que contrarien el orden público, la Lay y las buenas costumbres, exige y demanda de los contratantes su recta, cabal y completa ejecución: es decir, las partes deben cumplir el contrato de manera exacta, tal como fue convenido por los contratantes, 50 pena de comprometer su responsabilidad contractual. A A . C . D á t o g o B 9 44 , ao N l 7 l a C : r A o D d a N t E u 4 I m 9 n C ) 5 o 1
- A
C 7 1 5 0 H ( 4 0 2 $ 9 0 0 2 N 0 ) I 5 ( M i i e L d o c . v o q . a r o i c n a n i f . r o w p w u w b s e b o a m c r Ó a m L E Bajo el contexto anterior, toda vez que lo pretendido es la exoneración del pago de los consumos que aduce le fueron cargados de manera repetida en tres oportunidades con
ocasión de los mensajes remitidos a la demandante visibles a folio 5, donde se indicaban las compras generadas y cargadas al cupo de crédito de la tarjeta terminada en los números 0583;, una vez valoradas las pruebas que soportan los hechos de la demanda y su contestación, s6 evidencia que los consumos objeto de discusión obedecieron a una compra realizada el día 14 de junio de 2016 por valor de $58-780.00 pesos a un (1) plazo y la compra efectuada el 11 de Junio de 2016 por valor de $199.700.00 pesos diferida a 3 cuotas, tal y como le pusiera de presente Bancolombia a la señora ALEXANDRA MEJÍA PÉREZ mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2016 (fl. 47). Circunstancias que guardan consonancia con los extractos visibles a folios 29 a 46 del plenario, en el cual se corroboran los argumentos exceptivos de la parte pasiva, tal como se observa en el estado de cuenta obrante a folio 29, correspondiente al periodo facturado ente el 16 de mayo de 2016 y 16 de junio del mismo año, en el cual se evidencia que en efecto el dia 11 de junio de 2016 con cargo a la tarjeta de crédito de la demandante se realizó una compra en Falabella por valor de $199.700 pesos, diferida a 3 cuotas y con un saldo a diferir de $133.133.33 pesos y, a su vez, una compra realizada el dia 14 de junio del mismo año por valor de $58.780 pesos, diferida a una cuota, por consiguiente, registrando un saldo de cero
0” pesos. Wisto lo antarior, en el presente asunto no observa irregularidad alguna que demande la responsabilidad de la entidad financiera, pues tal como quedó dilucidado anteriormente las compras objeto de reclamo fueron cargadas una sola vez cada una al cupo de crédito del que es titular la señora ALEXANDRA MEJÍA conforme a la orden emitida por su titular ante el comercio al momento de la realización de cada una de las compras, esto es, diferir los consumos entre 1 y 3 cuotas respectivamente. Asi las cosas, en atención a lo dispuesto en el articulo 282 del Código General del Proceso, esta Delegaturá declarará probadas las excepciones que la parte demandada denominó "FALTA DE CAUSAR PARA DEMANDAR" y "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIGNES CONTRACTUALES Y DE SEGURIDAD POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva y, en consecuencia, 68 negaran las pretensiones de la damanda. Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la entidad demandada intituló "FALTA DE CAUSAR PARA DEMANDAR” y “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE SEGURIDAD POR PARTE DE BANCOLOMBIA $S.A.”, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretenstones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.