SFC - TC Sentencia Escrita. No soporte de las transacciones. Reversión de los cargos. id2017073112
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia Escrita. No soporte de las transacciones. Reversión de los cargos. id2017073112
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2017073112
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-1139
Demandante: MARIA PAULINA OSPINA MARTINEZ
Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Encontrandose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA !. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora MARIA PAULINA OSPINA MARTÍN, demandó a BANCO DAVIVIENDA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que no se haga efectivo el cobro de las transacciones realizadas con cárgo a la tarjeta de crédito de su titularidad, por cuánto ro las realizó. La demanda fue admitida y notificada al BANCO DAVIVIENDA S,A., quien en tiempo contestó ta misma oponiendose a las pretensiones de la demanda solicitando, entre otras, que $e declare la excepción de "REVERSIÓN DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS” por cuanto la entidad financiera requirió a los establecimientos de
comercio los soportes de las transacciones objeto de reclamo sin que fueran atendido éste, consecuencia de ello, se realizó la reversión de las compras. Sobre tal excepción formulada en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (11.134), quien ño se pronunció (fl 135) tl. CONSIDERACIONES De conformidad con los articubos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “les controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigifadas relacionadas exclusivemente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contraciuales que esumen con ocasión de le acivdad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier ía relacioneda con el manejo, sorovecharmiento e inversión de los recursos capíados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del articulo 8 constitucional. En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Junsdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimento de las obligaciones emanadas de la relación contractual SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA establecida antre la señora MARÍA PAULINA OSPINA MARTÍNEZ con BANCO DAVIVIENDA S.A. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en
los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as uilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismes” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo ulilizablos por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). a l a e c e d e b o , o t i d é r c e d a t e j r a t a n u e d n ó i s i m e a l e u q a t n e u c n e e s a g n é t , o t c e p s e r l A , n o ó i i c c a o r o z d e g a i m i a c l a o o y i d a r t e f C ó o d t u i i t d n l C n t p e e a é i r e r r t e m e t c p d u n e a r l o d t e c d s
n i s o s t o r o s r o r e e u d e r n u s i e a i e s i p c d o m c e o d n s , e l u a d a u a u s h n l p l n i s e o f é u v l c q , a e e a e r d u t a q o n t ó o n i r e c e i n n n m e i e i , t e d n c o b d ó t e n o i n a a i l n a e l e d e c e l b i é s i b a r s e c t d o s r p e o l s e p i d s o t n e , i o m i i s c é c r v e n s e a e l o r m d ó b i t i o a a c e c c s i t d i e v s s n r n o e i e e e v u i s i e y q b t d d c e n a a l e f o e . s e l a n . o a i p c u s s o c e c o ó e s s a u o m n t a e s q n o n l c l n
e e e c a a r n r e a t f c i d En el presente evento, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental allegada con la demanda y su contestación, se encuentra probada que en virtud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 9715. laualmente que el 15 y 16 de abril de 2017 se registraron operaciones con cargo al cupo de la citada tarjeta de titularidad de la demandante por valor total de $2,270.145,66. (fs. 77 a 131) Frente a dichas operaciones, el BANCO DAVIVIENDA S.A. con ocasión de la reclamación presentada por la señora OSPINA MARTINEZ solicitó a los establecimientos de comercio los soportes de las transacciones objeto de reclamo, pero las mismas no fueron atendidas, razón por la cual estas fueron reversadas el dia 15 de junio de 2017, reflejándose dicha situación en el extracto con corte del 29 de junio de 2017. Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportá con la contestación de la demanda al extracto correspondiente a la fecha de facturación del 30 de mayo al 29 de junio de 2017 visible a follos 117 a 118. Asi mismo, se tiene que se le infornó de la reversión efectuada a la demandante mediante comunicación del 16 de junio de 2017 dirigida al mismo correo que la actora consignó en su demanda para efectos de notificaciones. Situación que valga señalar no fue desvirtuada por la señora OSPINA MARTÍNEZ, pues como en
precedencia se señaló, dentro de la oportunidad legal la demandanle no se opuesto a ella, ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestación y prueba documental del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, la cual permite concluir que los hechos que sustentan la excepción de ""REVERSIÓN DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS”, se encuentran demostrados por lo que lá misma está llamada a prosperar, la cual tiene por vitud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceplivos conforme lo dispuesto en el articulo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por conceplo de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8% del articulo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
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O L O M B I A
RESUELVE
P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e m é r i t o q u e l a p a r t e d e m a n d a d a d e n o m i n ó " R E V E R S I Ó N D E L A S T R A N S A C C I O N E S D E S C O N O C I D A S ” c o n f o r m e a l o s e ñ a l a d o e n l a p a r t e motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
TERCERG: Sin condena en costas.
E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a , a r c h i v e s e e l e x p e d
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