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SFC - TC Sentencia escrita. Obligaciones de las entidades vigiladas. Devolución de pagos. Indemnización de perjuicios. Delegatura id2017094659

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC Sentencia escrita. Obligaciones de las entidades vigiladas. Devolución de pagos. Indemnización de perjuicios. Delegatura id2017094659
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

| PIN AAN! Pe Radisnaión 2017094859-010-009

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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

20000 2017 001 93

Bogota D, €., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 59 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2017094659

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1531

Demandante: JOSUE CHAMBO SILWA Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas 3 la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 37 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor JOSUÉ CHAMBO SILVA promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se realice la devolución del dinero que erróneamente fue depositado a favor de la tarjeta de credito terminada en 1636 de la que es titular en dicha entidad por valor de $1'224.000, así como el reconocimiento de daños y perjuicios que tasó en 3$500.000. Soporta sus pedimentos en que si bien es titular de una tarjeta de crédito con la entidad demandada, el pago realizado a la tarjeta terninada en 1636 resultó ser un equivoco al memento de realizar el pago de otra tarjeta de crédito de una entidad financiera diferente sin que los mismos hayan sido reintegrados por el Banco demandado. La demanda fue admitida y notificada a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A, guien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó "CUMPLIMIENTO DE 148 OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO COLPATRIA”, "CARENCIA ACTUAL DE OBJETO" y “AUSENCIA DE DAÑO INDEMMIZADLE” Y "GUERA FE DEL BANCO COLPATRIA Y DE SUS FUNCIONARIGS” por cuanto va se realizó el reintegro de los dineros solicitados por el demandante, aunado a que no le fueron causadas perjuicios ni los mismos se encuentran probados. Ge las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 27), quien no se prenunció (fl. 28).

á m = e . C . D a t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C A D : N r E o d I a C t 4 u A 9 u m 5 H ) n1 o N 7 0 C 5 Q S 4 2 I ( 0 2 O 9 5 0 1 0 0 E D M R O O T N P U - NUEVO PAIS annaS U perfinanciera.qov.co PAZ PGULIE ADOLCADOL él. CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JOSUE CHAMBO SILVA con BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A Como punto de parida, es del caso señalar que las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito que se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio "en virtud del cuál, un establecimiento bancario se obliga € tener a disposición de una persona — cliente — Sumas de

oinero dentro del limite pactado y por un tiempo fio 0 indeterminado”, cuya disponibilidad podra ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán ls obligación del banco hasta concurrencia del monto de ss mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo ulilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ¡bidemni, el cual se instrumentaliza a través de la emisión de una tarjeta de crédito, ya que, a través de esta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo. Establecido dicho marco, la pate demandada en respaldo de las defensas elevadas. adjunta copia de la comunicación remitida al demandante el 17 de agosto de 2017 (ff, 25), en la que se la indica que puede acercarse a una de las oficinas del Banco a reclamar el dinero depositado erróneamente, asi como el soporte de la transacción efectuada el 31 de agosto de 2017, en el cual se refleja la entrega en efectivo al actor de $1'924.000 (fl. 26), documentales que no fueron refutadas o desconocidas, toda vez que dentro dal traslado de las excepciones no se emitió ningún pronunciamiento por parte del señor SCHAMBO SILA. Ahora bien, respecto de la pretensión referente al reconocimiento de daños, perjuicios y gastos incurridos com ocasión de la solicitud de devolución del dinero por el BANCO COLPATRIA

MULTIBANCA COLPATRIA S.A cabe señalar que sólo puede predicarse la causación de perjuicios y en consecuencia su reconoeimiento, cuando existe incumplimiento o culpa del agente, cuya conducta o acción se predica causante del eventual daño. Al no hallarse acreditado el incumplimiento contractual del Banco demandado, en los términos pedidos en la demanda, no es posible reconocerle como causante de los peruicios alegados y en consecuencia, no se accederá a su análisis y menos aún, se llamará a su resarcimienta, En virtud de lo anterior, encuentra la Delegatura que cón lo screditado se demuestra la prosperidad de las excepciones de “COMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y

CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO COLPATRIA”, "ALVSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE"

y "CARENCIA ACTUAL DE OBJETO” formuladas por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA

COLPATRIA S.A.

Como consecuencia de lo expuesto, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por lo que la Delegatura se releva de analizar los restantes medios exceplivos propuestos, al tenor de lo previsto en al articulo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el articulo 355 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de merto qué la pasiva denominó

"CUMPLIMIENTO DE LAS DELIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES FOR PARTE DEL BANCO

C O L P A T F T R I A ” " A U S E N C I A D E D A Ñ O I N D E M N I Z A B L E ” y " C A R E N C I A A C T U A L D E O B J E T O r ” a z o p n o e r s l i a s n d i c a d a s e n e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : D e n e g a r l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r i a d e l a D e

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