🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - TC Sentencia escrita. Requerimientos mínimos de seguridad y calidad. Avances en efectivo con TC. Obligacione id2017107394

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - TC Sentencia escrita. Requerimientos mínimos de seguridad y calidad. Avances en efectivo con TC. Obligacione id2017107394
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

I I S N B o g o t á D . C . , 9 D I C 2 9 1 1 R e f e r e n c i a : . D E P R O T E C C I Ó N A L I T e s s a A L J E G I g N i L E S “ a g n o s Y : o . I o t e r a o | H m n 1 4 8 0 D E 2 0 1 1 Y 2 4 D E L C Ó D I G O G E N E R A A d A e e d o D O D O D i e e n a m o r a s a m a y p o r p a d o : M O ) 0 0 1 2 0 o f á l e T A R U T A G E S E D 0 0 0 0 3 0 0 0 3 8 F E D : o i z a t a n i t s e D o s o P a e G " : t

n E s e r r a P y 4 9 3 7 0 1 7 1 0 2 : o n r e t n i o d a c i d a

R A 506 JURISDICCIONALES A E re nba Era 249 —SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1778

Demandante: MARTHA ARACELY MORENO MONROY

Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS SA SERFINANSA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a lás aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARTHA ARACELY MORENO MONROY promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SERVICIOS FINANCIEROS 5.A SERFINANSA COMPANIA DE FINANCIAMIENTO, —entidad vigilada por esta Superintendencia, a través de la cual pretende que se realice el ajuste a! estado de cuenta de la tarjeta de crédito Olímpica terminada en 5494 para quedar a paz y salvo, toda vez que si bien realizó un avance, el mismo fue de $50.000 y no de $500.000, como se indica en el voucher

de la transacción, pedimento al que se opuso la entidad demandada con fundamento en que “e tangeta de cródito se encontraba ectiva y bajo la custodia de le titular MARTHA ARACEL Y MORENO MONROY...S Cta transacción fue realizada con la tarjeta de crédito Olimpica original, que no existieron paírones inusuales de comportamiento en el uso del producto, que se validaron de forna correcta todos fos componentes de seguridad 08 CHIP...? y .-d e entidad que represento y terceros vinculados al proceso f...) cummplierón con el procedimiento establecido para la realización de las operaciones” (fl, 38) De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (f1 56), quien mo se pronuncio (fi. 57). IL CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1430 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MARTHA ARACELY

MORENO MONROY con SERVICIOS FINANCIEROS S.A SERFINANSA COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO.

Como punto de partida, es del caso señalar que las pares hno discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito (1, 3 vto. y 36 vio.). el cual esta tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como

aquel convento "en virtud del cual, un astableciótiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y porun tiempo filo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que "as ufilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del mono de las mismas” Calla 7 No. 4-45 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 24 02 00-594 0201 (5) MINHACIENDA roofronuN MAA perfina neiera.qov.co FáJ 1puIAAD. MA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y. la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art, 1401 ibídem).

Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito como ocurrió en el presente caso, conforme se acepta en el hecho primero y se refrenda en la contestación al mismo, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito, ya que, a través de esta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo, situación última cuya ocurrencia deriva en la controversia que nos ocupa. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la

Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de SERVICIOS FINANCIEROS S.A SERFINANSA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO por el monto dispensado en el avance efectuado el 12 de Junio de 2017 con cargo a la Tarjeta de Crédito Olimpica terminada en 5494 de titularidad de la señora MORENO MONROY. Para su resolución es necesario considerar que la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el del derecho dal consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negodial, ubleación en el contrato, ate, En tomo al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las pparaciónes que les correspanden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el articulo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del articulo 5% y b del artículo 7”-de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5” de la Ley 1328 cltada, un conjunto de derechos que integra el núcleo

mínimo de protección vigente "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos minimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contemplados en el Capitulo 1 del Título 11 de la Circular Básica Jurídica, Circular externa 29 de 2014, resaltando el numeral 2.3.4.12.5 el cual dispone: “Establacer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio ta obligación de venfcar la Mirna y exigir la presentación del documeno de identidad del cliente para las operaciones monetarias qué se realicen con la tarjeta de crédito”. Bajo dicho marco, procede la Delegatura a examinar el material probatorio recaudado para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del contrato de tarjeta de crédito: Al respecto, se aportó a la actuación copia de las “condiciones y reglamanto Tarjeta de Crédito Olímpica, dentro del cual se establecieron entre otras obligaciones para el Tarjetahabiente: “2. EL TARJETAHABIENTE, mediante la exhibición de $u TARJETA, y su plena identificación, podrá firmar comprobantes de venta, facturas, pagarés y otros documentos correspondientes al vator de los bienes y servicios que adquiera en cualquiera de los establecimientos comerciales OLÍMPICA autorizados an el país, 6 6n cualquier otro establecimiento comercial autorizado por SERFINANSA hasta por el monto máximo que SERFINANSA en forna de cupo le eutorice... igualmente, el TARJETAHABIENTE podrá aciquirir bienes y servicios en los demás establecimientos que SERFINANSA autorice, mediante la

utilización de su tarjeta, para lo cual deberá suscribir los respectivos documentos, previa identificación y exhibición de la terjete, sin exceder en ningún caso. del saldo disponible del cupo autorizado. El TARJETAHABIENTE podrá tambián oblener dinero (avances en efectivo) en las cajas de los establecimientos comerciales OLIMPICA autorizados pare este efecto, 0 en los establecimientos, redes y cajero que SERFINANSA autorica... las sumas obtenidas por avances en efectivo deberán ser pagadas por el TARJETAHABIENTE totalmente, dentro del plazo indicado 6N el extracio o estado de cuentea...7. Los comprobantes de venta, facluras recibos, pagarés u otros documentos firmados o acoplados por el TARJETAHABIENTE, como consecuencia de la uillización de su larjela o de sus claves personales O números de identificación personal tendrán el méntio probatorio que la Joy les conceda...” (A. 51). Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C, > Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 554 02 01 MINHACIENDA TODOPORS U N tañañal Guperfinanciera q ov.co O E EVO PAIS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este orden de ideas, es de señalar que conforme se indica en la demanda, la demandante refiere que el día 12 de junio del año 2017, se acercó a la tienda Olimpica de lserra 100 a realizar un avance por $50.000, razón por la cual le fue entregado un billete de $50.000, sin que revisara el voucher que firmó y que registra una operación por $500.006, lo que pone de

presente que la misma cursó en anuencia de los elementos transaccionales necesarios para el efecto. Sobre el particular, se adjuntó a la actuación copia del voucher de la transacción suministrado por el establecimiento de comerció STO ISERRA 100 en el cual se consigna un avance en efectivo realizado el 12 de junio de 2017 a las 11:47:50 horas, por valor de $500.000 (fl. 5 vito yv 52) fimado en el espacio respectivo con el nombre de Martha Moreno con cédula de ciudadania número 52583839 y teléfono 3125359868, datos que coinciden con los de la accionante de contrastarse los mismos con la fotocopia de su cédula (fl. 4 vito.) y el abonado celular que se registró arte la entidad demandada al aperturar el producto (fl 50) Adicionalmente, se allegó el informe de investigación interna realizada por el Departamento de Riesgo de la entidad demandada que menciona que la transacción fuente de controversia se realizó con el plástico original, que el establecimiento comercial donde se efectuó la misma cumplió con el protocolo de seguridad ál remitir el voucher de la transacción firmado por la tarjetahabiente y que no existen patrones imusualés de comportamiento en el uso del producto (fs. 53 y 54), así como comunicación del establecimiento Olimpica sobre el resultado del arqueo de caja en el que se indica que se trató de una transacción realizada bajo modalidad TEF y que la cajera no presentó sobrante (fi. 55). De conformidad con lo anterior, es factible concluir que contrario a lo afirmado por la actora en el sentido de que el avance solicitado y entregado fue de $50.000, se acreditó que la actora

firmó el comprobante de la transacción o voucher en él que se indicá que el valor del avance fue de $500.000 tal como se evidencia a folio 5 vuelto y 52 del expediente, aunado a que la misma se realizó con los elementos transaccionales originales suministrados a la cliente (fl. 54) encontrando con ello que el monto cobrado por la entidad corresponde al que se evidencia en el documento que registró la operación y que fuera firmado por la actora, diferencia que bien pudo observarse al momento de recibir el dinero y rubricar el comprobante respectivo siendo esta una obligación a su cargo, máxime cuando es el cliente quien autoriza la utilización de los recursos asignados al cupo de crédito de la tarjeta. En este sentido, no se aprecia incumplimiento de la entidad demandada respecto de sus obligaciones contractuales para el tipo de operación desconocida, esto es, que la misma se hubiere ejecutado con los elementos necesarios para el curso de la misma y por el contrario reposa el comprobante expedido con ocasión de aquella en el que se registran los datos de la cliente y el monto que fue solicitado y entregado, razón por la cual, el Despacho, en atención a lá dispuesto en el articulo 390 del Código General del Proceso, declarará probada la oposición elevada por la pate demandada fundada en que "a tarjeta de cródito se encontraba activa y bajo la custodia de le titular MARTAHA ARACELT MORENO MONROY”, “a transacción fue realizada con la tarjeta de credito Olimpica origiñal, que ño existierón pátrones inusutles de comportamiento en el uso

del producto, que se validaron de forma corracía todos los componentes de seguridad del CHIP" y Ma entialad que represento y terceros vinculados al proceso f...) complieron con el procedimiento estableción pera la realiración de las operaciones”. En consecuencia, negará la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el articulo 365 del Código General del Proceso, En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Levy, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundados los argumentos con los que la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda relativos a que Ya tarjeta de crédito se encontraba activa y bajo la custodia de la titular MARTHA ARACELT MORENO MONROY. a lrensección fue realizada con la tarjeta de crédito Olímpica Calle 7 Ho, 4-49 Bogotá D.C. O anosRontn Conmutador: (5715 )9 44 02 00 -5 94 02 01 MINHACIENDA é

ARAÑAS Uperimanciera.gov.co : NUEVO PAÍS

ELE EG Mar FENEGEINL

A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S n o r a d i l a v

e s e u q , o t c u d o r p l e d o s u l o n e o t n e i m a t r o p m o c e d s e l a u s u n i s e n o r t a p n o r e i t s i x e o n e u q , l a n i g i r o s o r e c r e l y o t n e s e r p e r e u q d a d i t n e a Y y " P I H C l e d d a d i r u g e s e d s e t n e n o p m o c s a l s o d o t a i c a r r o c a m r o f e d o t n o e n n s d i o ó o i r m i d c o i c e a e s a i d l l z e l e u b i c p c c a a l n o ) m o t n r e . i r . u o r s a e s e v a l p ( . c c e l p o p a r d l a l

. a i c n e d i v o r p a t s e n e s a d a c i d n i s e n o z a r s a l r o p , " s e n o i c a r e p o SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas z . e t n e i d e p x e l e e s e v i h c r a , a r u t a g e l e D a l e d a í r a t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s a e m r i f n

E

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

N O T I F I C A C I Ó N P O E : E S T A D O E l u t o a n t e r i o r s e E p N o E L A . 20 DIC c s O o b . C . D á t o g o B 9 44 , o N 7 e l l a C n o r e c p

o r Z A D N E I C A H N I M ) $ ( 1 0 2 0 4 9 5 0 0 . 2 0 4 8 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C S I R E P a m e n a s a o c . v o g . a r ó i c n a n i f r e p u s e n a v

Consultar sobre este documento ...