SFC - TC. Sentencia escrita. Reversión compra id2016091561
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC. Sentencia escrita. Reversión compra id2016091561
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
$ . C A Es E A pel EN FARSA 111% T le 1 6 0 2 0 E ! : O A A : a j : E A d r j N I R E P U S s s E . . U T A G E L E D 0 0 0 0 8 6 1 0 2 G I D 8 2 , . C .
D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011, Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: — 2016091561 506 — JURISDICCIONALES
23 FALLO
Expediente: 2016-1645
MILLÁN
ROSERO
HUMBERTO
CARLOS
Demandante: Demandado: BANCOLOMEIA S.A. n a r t n e u c n e e s , a i c n e i d u a a r a p a h c e f r a j i f a r a p e t n e i d e p x e l e o h c a p s e D l a e s o d n á r t n o c n E s e n o o s f
i l a a o o c a d r l i i o g u g r n d s á c i e i í u n r d n 0 c t l e s o l a l l ó e l a e n e e r 9 e e r t c d i 2 d p 3 d a 3 d C G d s a b e u r p s a l e u q l e n e o i r a m u s l a b r e v o s e c o r p n u e d a t a r t e s e u q n e a d i d e m a l n e , o s e c o r P e s t e n t e n r e i e e t i v r d n o c l o e a a i a o d i i p g e r n f r s n v i x l u b o u a e o t d e o e i q o e l e s s p r e l f d l y n s a l a a l r n e f o r p a e d e c o r p e s e u q o l r o p , s a b e u r p s a v e u n r a c i t c a r p i n r a t e
r c e d e d d a d i s e c e n : e t n e i u g i s SENTENCIA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante al ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor CARLOS esta por vigilada entidad S.A., BANCOLOMBIA a demandó
MILLÁN,
ROSERO HUMBERTO de 16 el Internet por efectuada compra la reverse se que pretendiendo Superintendencia, suya, solicitud a cuanto por $323.920, de valor por Adidas comercio el en 2015 de noviembre el comercio canceló la citada transacción. e t n e m a d i b e d e u f l a u c a l , a d n a m e d a l ó i t i m d a e s 6 1 0 2 e d 5 1 e r b m e i t p e s e d o t u a e t n a i d e M A o d I n e a r B t a ó M i l t a c c O s m i e o L e s l e d p t o s a i n O n n s d e m e o a a C , l
i c . i c n N A u t i e . q f A S i t B o a n A , I " C A N D E N A G Ó A U I I s T L R S L e C I N E n R P E D E o E M " F i V O c E E E p C R D e c e " d x s a e l D A D I T N E A L E D E T R A P R O P A R P M O C A L E D N Ó I S R E V E R E D E T I M Á R T e s 6 1 0 2 e d o r e n e e d 8 l e e u q o d n a m r i f a " A C I R É N E G " y " O R E P U S O H C E H , " A I B M O L O C N A B e r b m e i c i d e d 3 l e a d a m r o f n i a r e u f d a d i t n e a l e u
q e d s é u p s e d n ó i s r e v e r a d a n o i c n e m a l ó u t c e f e , s e t n e i d n s o r o s p o d e s a d t e u i i r t m m o á c u c s r e s o t f l n e 5 e o d 1 r y o c 0 l e p e 2 d Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. use E
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¡Eo www.superfinanciora.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Í Da las excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 38), quien no solicitó prueba alguna respecto de los supuestos fácticos de la misma (fl. 39). IL. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad
financiera, bursáli, asegury acudalqouirer aot ra relacicoon nela mdanaejo , aprovechamiento e inversión de los recursos caplados del público”, en ejercicio de la Acción que el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Sea lo primero indicar, que el contrato de apertura de crédito se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona —cliente— sumas de dinero dentro «del límite pactado y por un tiempo fija o indeterminado”, y a permitir su retiro en forma segura, cuya disponibilidad como en este caso puede ser de carácter rotatorio, entendiéndose por tal, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo utilizables par áste durante la vigencia del contrato”. Nótese que a partir de esa relación contractual, la emisión de una tarjeta de crédito, no es otra cosa que la instrumentalización del contrato de apertura de crédito, mecanismo a través dal cual, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo. Baste agregar que el negocio jurídico contenido en los mencionados contratos, fija el marco, pauta o canon llamado a regular la conducta de las partes, al punto que el ordenamiento juridico, con excepción de aquellas estipulaciones o convenciones que resulten abusivas en
aras de la protección de la parte más débil del contrato, como expresamente se prevé en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 cláusulas abusivas. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crádito, se crean un conjunto de relaciones juridicas, como lo son: (1) la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, (1) entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, (ll) entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunacriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho, En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA valor de $323,920 fue reversada. En consecuencia está llamada a prosperar la excepción denominada por la pasiva como "REVERSIÓN DE COMPRA EFECTUADA”, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda. Teniendo de presente que lo anterior tiene la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código General del Proceso, este Despacho se abstendrá de examinar las excepciones restantes. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justien cniomabre de la República de Colombiy apo r autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO; Declarar probada la excepción denominada por la pasiva como "REVERSIÓN DE COMPRA EFECTUADA”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER por satisfechas las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente. N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , CLAUDIA pat y 016 e 2 pr ELE NN ganan” SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA A : ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5 y b del artículo 7” de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5” de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente "durante fodos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Asi las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus
relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. La discusión en el caso bajo análisis se centra en establecer si se predica incumplimiento contractual por parte de BANCOLOMBIA S.A. por la no atención a la solicitud de reversión de la compra efectuada el 16 de noviembre de 2015 con cargo al cupo de la tarjeta de crédito American Express terminada en 4246 de titularidad del demandante, por valor de $323.920, tal como este lo solicitara a la entidad bancaria. El articulo 51 de la Ley 1480 de 2011 prevé para el consumidor el derecho a que se reversen las operaciones que surjan de compras de bienes que no fueron realizados por éste, U respecto de los cuales, el producto entregado no corresponde con lo solicitado o este es defectuoso. En el presente caso, revisados los documentos que obran dentro del plenario se encuentra que (1) el 16 de noviembre de 2015 a través de internet el señor ROSERO MILLÁN realizó una transacción por valor de $323.920 en el comercio virtual de ADIDAS (fl, 5); (1) que mediante comunicación identificada con la ref_00D20m.J88._50020t3FMec.:ref, el servicio al cliente de Adidas Colombia le informo al demandante que "su pedido fue rechazado por parte del área de validación de datos de Adidas” (Fl. 6 reverso): (it) el 29 de diciembre de 2015 la entidad
demandada solicitó mediante correo electrónico remitido en esa fecha que el hoy demandante aportar documentos necesarios para efectuar la reversión de la compra (11.31 y 33); (Iwel 3 de febrero de 2016 mediante correo electrónico remitido al demandante, la entidad demandada le informó que "su situación relacionada con la compra que afectó el cupo de su Taneta de Crédito American Express terminada en 4246, por valor de $323.920.00 el 16/11/2015 revisamos lo sucedido y le informamos que el comercio envió el ajuste, bajo el concepto de "Compr.reverdasa”. el detalle e refleja en los movimientos de su tarjeta de la siguiente manera: 16/11/2015 COMPR.REVERSADA PAYÚU WWW ADIDAS CO 323.920.00" (FL. 32 y 33 reverso); y (v) en el extracto de la tarjeta de crédito terminada en 4246 de titularidad del actor correspondiente al periodo diciembre 17 de 2015 a 18 de enero de 2016, se observa la mencionada reversión. (fl. 34) De conformidad con lo expuesto, y atendiendo las pruebas. aportadas, sin que dentro de la oportunidad legal el demandante se hubiere opuesto a ellas, encuentra la Delegatura que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, en la medida en que la transacción por