SFC - TC Sentencia escrita. Reversión de operaciones no reconocidas. id2017096953
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia escrita. Reversión de operaciones no reconocidas. id2017096953
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA PAMamES JU RISDICCIONALES
IM A . 5 0 04 1 0 4 3 3 9 6 9 0 7 1 0 2 , n bo [UTN ó i c a c i d a b s o E R T [ 2 e 2 / R O D I M U S N O C L A N Ó I C C E T O R P E D N Ó I C C A : o r r e s a l o : s o m e r o a J S E N O I C A U F 8 0 3 : e s l e T | . - O S E C O R P L E D L A R E N E G O G I D O C L E D 4 2 0 y o o T d R
I H o : o d a n e d a s n e Ea h
S A I L E B A T A F L L A B , a a 3 r e c 5 a 9 c i 8 9 0 .
p A 7 1 0 2 — : o n r e t n i o d a c i d a R 0 ¿ r e p : d n E a r r a L s e l a n o i c c i d s i r u J 6 0 5 | o u = — e T N I A P A a i c n e t n e S 9 4 2 : 5 e 9 t 5 n e 1 id 7 e 1 p 0 x 2 E : e t N n A a F E d H E G n T T a R S A m I S O P U e E S J L D A : L o L d E a B O d A n C a L N . m A A A . e F B S D | Encontrandose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que $e procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA l ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiera, el señor LUIS JORGE SPATH ESTEFAÁN demandó al BANCO FALABELLA S.A., pretendiendo la reversión de la operación realizada el 27 de mayo de 2017 con cargo a su tarjeta de crédito CMR Falabella terminada en el No. 2612 por valor de $2 668.976, junto con sus intereses, reversar el pago correspondiente a la primera cuota de 24, no se le siga cobrando cuota de manejo, sele expida paz y salvo por la cancelación del saldo de dicho producto, y no se reporte ante las Centrales de Información Financiera el no pago de las cuotas de la citada operación (fls. 1 a 11) Mediante auto del 04 de octubre de 2017 (fL, 117), se admitió la demanda, la cual fue debidarmente nolificada al BANCO FALABELLA S.A., quien en tiempo contestó la misma, formulando la excepción de mérito que denorinó: "LA CONERA REALIZADA CON CARGO 4 LA TARJETA DE CREDITO CMA BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUE REVERSADA" por cuenta de que la transacción objetada por el demandante fue reversada a la deuda de la tarjeta de crédito del demandante (fs. 125 a 127). De la excepción formulada en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 141), quien no se pronunció (fl. 142). lM. CONSIDERACIONES Ce conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código Ganerai del Procezo,
la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para deciqir de manera definitiva "las controversias que sugan entre los consumidores financieros y las entidades vigfadas relacionadas exclusivamente con ta ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales Que asuran co. ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, En esta medida, y según los antecedentes del caso, es a partir de la existencia del contrato de apertura de crédito instrumentado a través de la tarjeta de crédito MASTER CARD FALABELLA de titularidad del demandante, que incumbe a esta Delegatura establecer si existe un incumplimiento Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C, Conmutador: (571) 5 54 02 00-594 02 01 a u C A D N E I C A H N I M o c . v o q . a r e i c n a n i f r e p u s s n i W FAS Fpuican dat S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I
A > contractual atribuible al BANCO FALABELLA S.A. por el cobro del cargo de transacción realizada 27 de mayo de 2017 por valor de $2.668.976. Revisado el plenario, se observa que de conformidad con el extracto de la tarjeta de cródito CMR de titularidad del demandante de fecha de facturación 30 de mayo de 2017, se cargó al cupo de dicho producto, el valor de la compra debatida por el demandante a 24 cuotas (f.47), A su tumo, se evidenció que con ocasión a la aludida operación, el consumidor financiero diligenció el FORMATO DE ATENCIÓN DESCONOCIMENTO DE TRANSACCIONES CON TARJETA CRÉDITO O DEBITO” (NM. 13%) y presentó reclamaciones ante el banco demandado y ante el defensor del Consumidor Financiero de dicha entidad (fis. 14 y 16219) y con ocasión de la citada reclamación se brindaron al actor respuestas no favorables a sus pedimentos y supeditadas a lá respuesta de Redeban (fis. 28 a 35 y 130 a 132) Sin embargo, con la contestación de la demanda, el BANCO FALBELLA $.A., allegó a la presente acción las pruebas documentales tendientes a demostrar que la transacción discutida por el actor se reversó, junto con los intereses respectivos, tal y como da cuenta el pantallazo del estado de la cuenta de la tarjeta CMR de titularidad del señor LUIS JORGE SPATH ESTEFAN, según el cual, el 24 de octubre del año 2017, se registró la descripción: "DEVOLUCIÓN MASTER CARD INTERBANCO"
por valor negativo de “2,668,976-", "DEVOLUCIÓN SERVICIO MASTER CARD INTERBANCO” por valor negativo de "59,800 y “DEVOLUCIÓN INTERESES” por walor negativo de “247, 900,92- (fl. 129 vto). Asi las cosas, se extras de que sin penuicio del cargo de la compra en disputa y de la respuesta que en principio le brindó el banco al consumidor, al gestionar BANCO FALABELLA 5.4. la reclamación del actor ante REDEBAN, y luego de la verificación realizada por el comercio, $e dispuso reversar el valor de la compra efectuada con cargo al cupo de la tarjeta de crédito del demandante el al 24 de octubre del año 2017, tal como lo habia solicitado el cliente. Ahera bien, teniendo en cuenta que el señor LUIS JORGE SPATH ESTEFAN £e le corrid traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar la manifestación y prueba documenta! del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, la cual permite concluir que $e encuentra demostrada la excepción formulada por la pasiva que denominó: "LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUE REVERSADA", por lo que se negara la pretensión de la demanda en tal sentido,. De otro lado, según los extractos de las facturaciones de fecha 30 de septiembre de 2016 a 30 de junio de 2017 (fis, 39 a 48), se tiene que el 30 de cada mes se cargaba la cuota de manejo de la
referida tarjeta de crédito, por un valor de $13.900, por cuenta de estar activo el respectivo producto, y en consecuencia estar disponible el cupo asignado a dicho cliente para su disposición a través de la utilización del referido plástico para el mes de mayo de 2017, lo que en efecto sucedía por utilizaciones diferentes a la disputada, entre las cuales se encuentran seis (6) utilizaciones del mes de mayo de 2017 (fi, 47), por lo que no se accederá a reintegrar la cuota de manejo de dicho mas. No obstante de haberse facturado cuotas de manajo posteriores al mes de mayo de 2017, sin que el demandante hubiese utilizado el cupo de su tarjeta de crédito después de evidenciar la operación en disputa y solicitar el bloqueo definitivo de dicho producto, deberá el BANCO FALABELLA S.A. proceder a reintegrar a favor del demandante, cualquier valor que este hubiese tenido que sufragar por dicho concepto para lo cual deberá contactarlo para efectuar el referido pago. De otra parte, al no demostrarse reporte negativo ante las centrales de información financiera, tal y como lo acreditó la parte demandada mediante pantallazo en Linea de Datacrédito, del sistema interno del Banco en el que se registra cero (0) días de mora (11,133), no hay lugar a dar prosperidad a la pretensión que en tal sentido solicitó el demandante. Y superada la controversia existente respecto a la reversión de la operación que motivó la presente demanda, se ordenará al BANCO FALABELLA S.A. que formalice la cancelación del referido producto financiero, con el respectivo paz y salvo que por concapto de cancelación del saldo de dicha tarjeta de crédito solicita el consumidor, pues la tarjeta de crédito CMA Falabella de titularidad
del demandante a la fecha reporta “sin saldo de deuwude y cancelada”, tal y como textualmente, lo manifestó la pasiva en la contestación, y como lo acreditó an el proceso. Á ÁÉ a A e a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lay, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que denominó la pasiva: “LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMA BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUE REVERSADA”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena al BANCO FALABELLA $S.A. reintegrar a favor del señor LUIS JORGE SPATH ESTEFAN, de ser el caso, el valor que este hubiese tenido que sufragar por concepto de cuota de manejo con posterioridad a la facturación del mes de mayo de 2017, para lo cual se le fija un término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión para contactar al demandante y proceder a realizarle la referida devolución.
TERCERO: Se ordena al BANCO FALABELLA S.A. expedir paz y salvo de la cancelación del
saldo de la tarjeta de crédito CMR Falabella terminada en el No. 2612 de titularidad del señor LUIS JORGE SPATH ESTEFAN, identificado con la cédula de ciudadania No, 19,184,293, el cual deberá ser elaborado y entregado por el BANCO FALABELLA S.A. al señor LUIS JORGE SPATH ESTEFAN dentro de un término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, egatura para Funciones Jurisdi LACH
NOTIFICACIÓN POR ESTADO ?
El suto anterior se notilico por Estado No. E nd De 22 DIC 2017