SFC - TC Sentencia escrita. Reversión de operaciones no reconocidas. Sanciones a las entidades vigiladas. Funcion id2017119089
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia escrita. Reversión de operaciones no reconocidas. Sanciones a las entidades vigiladas. Funcion id2017119089
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
d i a e T a S A
SUPERINTENDENCIA Ernzna”
I E A R E S A E R A s E a a O ed [ent 8! PET Ir lA d a n o s F P D L A E R L A E G A T U
R A 80000 27 DIC 2017
Bogota O, C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2017119089
506 —-JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-1990
Demandante: REINEL ALEXANDER GUAPACHA CASTRO Demandado: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA B ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor REINEL ALEXANDER GUAPACHA CASTRO promovió demanda en ejercicio de la
acción de protección al consumidor en contra de COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la reversión del pago realizado el 2 de septiembre de 2017 por la suma de $2.251,938 con cargo a su tarjeta de credito MasterCard terminada en 4284, asi como que se le sancione a dicha entidad y se le condene en costas; pedimentos que soporta en que ese día recibió una llamada de una persona que se identifica como asesor de MasterCard y posteriormente le es remitido un mensaje de texto en el que se le informa de una transacción en el comercio DESPEGAR COLOMBIA por un valor de $2.251.3938; compra que no efectuó por lo que procedió a bloquear la tarjeta, sin que la Compañía de Financiamiento haya reversado la operación fraudulenta. La demanda fue admitida y notificada a COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó "BUENA FE” CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL FOR PARTE DE TUYA 5,4" y "HECHO SUPERADO”, las cuales soporta en que, luego de solicitar a través de Redeban los comprobantes de la compra, el comercio procedió a realizar un pago en la obligación del demandante por el valor de la transacción desconocida. De las excepciones formuladas, se corrló traslado a la parte actora (fl 29, quien no se pronunció 30).
11. CONSIDERACIONES Wenficada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código Seneral del Proceso, procede la Delegatura
para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor REINEL ALEXANDER
GUAPACHA CASTRO con COMPANIA DE FINANCIAMENTO TUYA S.A.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (fs. 1 vito, 2, 23 y 24), las partes no discuten que la relación contractual Calle Y No. 4+ 49 Bogotá DLC. s a c s o r E A D N E I C A H N I M ) 5 ( 1 0 2 0 0 4 9 0 : 5 . - 2 0 4 9 ) 1 5 7 5 ( : r o d a t u m n o C wa superfinanciera.qov.co A AS soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito que se tipifica en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecbiancmariioe sne tobolig a a tener a disposicdie óunna persona - cliente — sumas de dinerd dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “Tes ubilizaciones extinguirán la oblivación del banco hasta concurrencia del monte de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud
dal reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por úste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 Ibidem). Al respecto téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización dal contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de esta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para la obtención de dinero en efectivo, o en la adquisición de blenes y servicios en establecimientos de comarcio, como es el caso que nos Ocupa. Bajo este contexto, vista la actuación encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si la transacción realizada el 2 de septiembre de 2017 por valor de 52.251.938, con cargo a la tarjeta de crédito Exito MasterCard Gold de titularidad del señor GUAPACHA CASTRO, la cual es desconocida, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Compañía de Financiamiento TUYA S.A y, si en consecuencia deberá reversar la misma. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. Al respecto, véase que la parte demandada como soporte de las excepciones propuestas adjuntó copia de la comunicación remitida al demandante el 23 de noviembre de 2017 (fI. 28), a través de la cual se le indica que (i) TUYA S.A como emisor de la Tarjeta de Crédito Mastertard Gold remitio el caso a Redeban (intermediario entre TUYA S.A
y los establecimientos de comercio), (11) que el 26 de octubre de 2017 se realizó el ajuste de la transacción, (li) que dicho ajuste consistió en aplicar un pago por el valor de la compra y (iv) que dicho pago se verá reflejado en su próximo estado de cuenta; documental que no fue refutada o desconocida por la parte demandante, como quiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. En este sentido, encuentra la Delegatura que con lo acreditado se atiende la pretensión relativa a la reversión de la transacción no reconocida, razón por la cual se declarará próspera la excepción de "HECHO SUPERADO”, formulada por COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Ahora bien, como el demandante también pretende que esta Delegatura imponga sanciones a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. por "vulneramris derechos como consumidor hnanciero”, es preciso indicar que las mismas no proceden en el presente caso, en atención a que la autorización prevista en el numeral 10% del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011 solo da la facultad de imponerlas a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los jueces, sin que sea posible aplicarla por analogía por tratarse de una facultad sancionatoria de interpretación restrictiva. De otra parte, si de lo que se pretende es la imposición sanciones administrativas a las entidades vigiladas, esta Delegátura no resulta competente, por cuanto tal materia desborda el ámbito jurisdiccional estrictamente contractual al que se encuentra sometido su accionar y vulneraria el principio de independencia que la identifica, "frente a los demás áreas encargadas del
ejercicio de las funciones de supervisión € instrucción”, como lo establece el parágrafo del articulo 57 de la Ley 1480 de 2011, por lo que no se accederá a este pedimento. En este orden de ideas, comoquiera que con la excepción que se declarará probada se desestiman las pretensiones de la demanda, la Delegatura se relevará del estudio de las demás propuestas. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el articulo 355 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A
RESUELVE
P R I M E R O : D e c l a r a r p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e m é r i t o q u e l a p a s i v a d e n o m i n ó " H E C H O S U P E R A D O ” , p o r
l a s r a z o n e s i n d i c a d a s e n e s t a p r o v i d e n c i a , SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a d e l a D e l e g a t u r a , a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e
. N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , RA TELLEZ EDUARD JAVIER ura para Fun nes Jurisdiccidnales a]
MUTiEICACION POR ESTA
No.23,2 Estado pos notificó se anterior auto El . 7 1 0 2 C I D 8 2 e b E S E : E O , a r a t o r r p S Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C, Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA TODOS POR wn superfinanciara.gov.co O NUEVO PAÍS > PEF Pi Pain