SFC - TC Sentencia escrita. Terminación del contrato, cuota de manejo. id2017098390
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - TC Sentencia escrita. Terminación del contrato, cuota de manejo. id2017098390
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
L U C O o Radicación icibliciania ú
SUPERINTENDENCIA F a
28 1 al a] 15 57 AM 5D. ce 50l7 Jn: a ME as E Ale a pea Inter Eol MO pdeaco: En E Me neo ea ná D E L E G A T U R A P A R A E l a E e 2 0 0 0 7 . F E L E S E T U R A T a l a r a : A E z 6 0
SoODOo 05 DIC 2017
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Radicado interno: 201705983590 506 Jurisdiccionales 249 Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 1617
Demandante: SAMUEL ARMANDO SÁNCHEZ TORRES
Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATFIA S.A.
Encontrandose al Despacho sl expediente para continuar el irámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del articulo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunte de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, sin que sea necesario el decreto y practica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda
sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor SAMUEL ARMANDO SANCHEZ TORRES demandó al BANCO COLPATRIA, solicitando la cancelación de las tarjetas de crédito de las franquicias Wisa y MasterCard adquiridas con el banco demandado. Como fundamento de su pretensión señaló que la entidad le estaba cobrando la cuota de manejo a pesar de que estaba exento de su pago, dado que sus tarjetas contaban con dicho beneficio. Por su parte, y una vez notificada la demandada se opuso a lo pretendido por el señor SAMUEL ARMANDO SÁNCHEZ mediante la formulación de las excepciones de mérito "PROCEDENCIA DEL COBRO POR CONCEPTO DE CUOTA DE MANEJO" “CANCELACIÓN DE LAS TARJETAS DE CREDITO" INEXISTENCIA DE RECLAMACIÓN, ALERTA O DESCONOCIMIENTO EXPRESO DE LA TRANSACCIÓN EN El COMERCIO ALIEXPRESS ANTE EL BANCO COLPATRIA”
INCUMPLIMIENTO
DE LAS
OBLIGACIONES
LEGALES
Y
CONTRACTUALES
A CARGO DEL CONSUMIDOR FINANCIERO PRENTE A COLPATARIA”, INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE COMO CONSUMIDOR Asi las cosas, comoquiera que la demandante somete a conocimiento del Despacho una controversia existente con el establecimiento de credito frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, es preciso indicar que corresponde a aquel contrato “en virtua del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una
periire — ciente — sumas de dinero dentro del Himife pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, Cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “es utifizaciones exbngurán la obligación del banco haste concunencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo ublízables por éste durante la vigencia del contrato”. (artículos 1400 y siguientes del código de comercio), En el caso bajo examen, encuentra la Delegaturá que en el presente caso no és discutido entre las partes, de acuerdo a la demanda y la contestación, as! como de las pruebas allegadas al plenario, la existencia de dos contratos de apertura de crédito, uno identificado com el No.39021 en vifud del cual se expidió la tarjeta de crédito MasterCard, y el otro, reseñado con el WNo.7756 respecto de la tarjeta de crédito Visa, pues así se desprende de los contratos allegados a folios 50 a 53, 55538 y 60 2 61, de los que se puede advertir que entre las partes se pactó válidamente el cobro de la cuota de manejo, la cual tan solo tenia Una exoneración por 5 meses, término que finiquitó en el mes de octubre de 2013. De oirá parte, de conformidad con los extractos allegados, está acreditado que el demandante Calle 7 No. 4 + 49 Bogotá D.C. z N U S R O O P D O T A D N E I C A
H N I M ) 6 ( 1 D 2 0 4 9 5 - — 0 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C o c . v 0 q . a r o i c n a e n i n r i o p v u s a p a e i a c SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA habla hecho uso del cupo de crédito puesto a su disposición por parte de Colpatria con la expedición de las precitadas tarjetas de crédito; y que al actor se le hacia el cobro de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito, el cual obedece a los costos operativos en los que se incurre el establecimiento financiero con el fin de prestar los servicios derivados del contrato, tales como la emisión de la tarjeta de crédito, el uso de los sistemas electrónicos, la producción de extractos. la afiliación y el uso a los diferentes puntos de pago y demás gastos de carácter operativo y administrativo originados en la utilización del servicio bancario. Al respecto, esta Superintendencia conceptuó que “les entidades financieras gozan de autonomia para ostoblecer a su criterio los costos y la modalidad de las comique scoibrano ponr loes dsistin tas servicios que ofrecen a su clientela en razón de la ausencia de Jegisiación que limito su libertad negocia! en la mataría (le cual se encuentra garantizada por los postulados del artículo 333 de la Constitución Política Macional). Sin embargo, debe advertise que lo anteñor no significa qué lales instituciones estón
autorizadpoasra actuarde modo arbitrario en el desenvolvimientode su operación, pues las normas que regulan su activleis dproahidbe n pactar cláusulas que pusden dar lhiagar e un abusa de posición dominante o afectar el equilibrio de los contratos celebrados con sus clientes y les imponen la obligación de actuar difigentemente prestando debida atención a os destindae tsusa srerivicoioss en el normal desarrollo de sus transacciones (articulos 97 y 98 numeral 4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Emenciero). (concepto 2008000607-002 del 20 de febrero de 2008). De otra parte, advierte el Despacho que de conformidad con los certificados visibles a folios 63 y 65, las tarjetas de crédito Visa y MasterCard objeto del presente proceso se encuentran canceladas, pruebas documentales que no fueron objeto de reproche o reparo por parte del demandante en el traslado de la demanda, ni los mismos fueron tachados u objeto de debate por parte del señor SAMUEL ARMANDO SÁNCHEZ TORRES en su oportunidad procesal. Corolario de lo anterior, habiéndose screditado que entre las partes se habla pactado el cobro de la cuota de manejo, en los términos de los contratos de apertura de crédito allegados al plenario; y dado que lo pretendido por el actor estaba dirigido a la cancelación de dichas relaciones contractuales, las cuales ya fueron debidamente canceladas, se colige que el punto de controversia suscitado en el litigio, se encuentra satisfecho por la entidad demandada, por lo que al Despacho, en atención a lo dispuesto en el articulo 390 del Código General del Proceso,
declarará probadas las excepciones que la parte demandada denominó “PROCEDENCIA DEL COBRO POR CONCEPTO DE CUOTA DE MANEJO" "CANCELACIÓN DE 1AS TARJETAS DE CRÉDITO”, relevándose de estudiar las demás excepciones dada la fuerza liboratoria de las mismas, y en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por ho aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia an nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la entidad demandada imtituló "PROCEDENCIA DEL COBRO POR CONCEPTO DE CUOTA DE MANEJO”, “CANCELACIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demánda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JACÁ GARCÍA
JORGE HUMBERTO TI u F nes Jurisdiccionales a r a s p e a r u t a g e S l e E P R R ; O r o P s e s A N Ó I C A C I E I T O M ó o b b e 0 9 r o e p ¿ a i y a P =