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SFC - TC Transacción desconocida. Hecho Superado. Sentencia escrita id2018151598

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC Transacción desconocida. Hecho Superado. Sentencia escrita id2018151598
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

e a z i c f s a í r n e d n e t n i r e a p S N E D N E T N I R E P U S Fiat OO. o A 013-000 adn Cotombia : 08/05/2019 1 Sec. Dia: 5280 DELEGATURA PAR; Tranigo: 5A8 AOICIOALES hnos: sy Interno olios: Áplica A: il rr BANCO COLPATR IA A or deds: NO Remitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solicitud: 80000 0 7 MAY 2019 Destinatario: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG Telgfono5:04 02 00

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018151598

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-2721

Demandante: LINA MARÍA BETANCOURTH BETANCUR.

Demandado: SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar pruebas, es posible por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera

de Colombia proferir la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora Lina María Betancourth Betancur demandó a Scotiabank Colpatria S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda al reintegro del importe total que corresponda respecto de la transacción realizada el 11/10/18 por la suma de $3.882.108,61 con cargo a su tarjeta de crédito terminada en 5192 la cual desconoce, (fls. 3 a 5). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los -que denominó, CUMPLIMIENTO LEGAL

CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL

BANCO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, NULIDAD RELATIVA, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DEL DEMANDANTE, FALTA DE DERECHO EN CONTRA DEL DEMANDADO, CULPA DE LA VÍCTIMA y HECHO SUPERADO, [fls. 30 al 41) fundados la mayoría en señalar que la entidad financiera cumplió a su cargo las obligaciones legales y contractuales y en todo caso con ocasión a la reclamación interpuesta por la actora procedió a reversar la transacción desconocida toda vez que el comercio no demostró el cargue, razón por la cual el día 30 de noviembre de 2018 se abonó la suma de los $3.882.108,61 discutidos a la

tarjeta de crédito de la demandante. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 77), quien no se pronunció (fl. 78). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la ae contractual establecida quienes son aquí parte. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 0059402 01 Y El emprendimiento — minhacienda

www.superfinanciera.gov.co : es de todos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Señalado lo anterior y antes de entrar a un análisis de fondo del litigio, en atención a las excepciones de nulidad relativa y prescripción propuestas por la pasiva, resulta necesario entrara a verificar si las mismas se encuentran probadas, pues de salir avante alguna, imposible sería continuar con el desarrollo del asunto materia de estudio. Respecto a las mismas, es del caso traer a colación que ".../a facultad de disentir que confiere la ley procesal a las partes, conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste su inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que le sirven de respaldo. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción este queda huérfano de argumentos, de tal omisión

se derivan efectos adversos para quien lo desperdicia”, precedente aplicable frente a las excepciones analizadas, si en cuenta se tiene que solamente se enuncian empero nada argumentó en cuanto a los elementos de juicio o fácticos que darían paso a su declaración. En todo caso, de un análisis en conjunto con los elementos de juicio allegados al plenario, puede concluirse que no se abren paso pues; de un lado, el negocio jurídico llevado a cabo se efectuó conforme las estipulaciones legales y frente a personas que se presume por Ley tienen capacidad de obligarse, luego cualquier discusión que por nulidad relativa pudiera surgir está llamada al fracaso; y de otro, si en cuenta se tiene que la misma parte demandada señala que para el 30 de noviembre de 2018 efectuó la reversión de la transacción cuestionada y que fue abonada "...a la tarjeta de crédito terminada en '5192' de titularidad de la demandante...”, dicho que da cuenta que como el producto aun está vigente, no es posible contabilizar el año exigido por la Ley para la prescripción de la acción del consumidor en tanto no se cumple con el supuesto de terminación de la relación contractual, (art. 57 de la Ley 1480 de 2011); y ni que decir de la acción prescriptiva general de la acción declarativa que es de 10 años (art. 2536 del C.C.)., pues de cara a la fecha de ocurrencia de la situación objeto de controversia, año 2018, para cuando se presentó la demanda e incluso al momento de esta sentencia, no se han cumplido. : Aclarado lo anterior, cumple advertir que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en

los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, como la controversia suscitada nace de una transacción que se hiciera por internet y que la demandante desconoce, se debe tener en cuenta que la financieras tienen a su carga el deber de brindar una prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros, en tanto, según el artículo 3" de la Ley 1328 de 2009 establece que: “...Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de

ES 1 Cfr. Auto del 22 de febrero de 2013, Sala de Casación Civil, Exp. No.11001 31 03 037 2006-00602-01, MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”, requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos la Circular Básica Jurídica 029 del 03 de octubre de 2014 -de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cuales se resalta el: “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral - 2.3.3.1.13 ibídem). Y es que frente al manejo de la información a través de los medios y canales de prestación de servicios financieros (Circular Básica Jurídica, Parte |, Título Il, Capítulo 1?, los cuales son aplicables a los canales electrónicos de distribución de servicios que cobija la Banca móvil o banca por internet, se tiene que el Capítulo | del Título |! de la Circular Básica Jurídica, Circular 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, impartió algunos "(r)jequerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y canales de distribución de productos y servicios para clientes y usuarios”, para responder a los diferentes factores de la era

tecnológica, estándares que implican contar con seguridad y calidad en desarrollo de las transacciones, criterios que imponen prever procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, "...cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.”, así como la de “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”, (numeral 2.3.3.1.13, negrilla ajena al texto). Del material probatorio aportado y de las manifestaciones realizadas por las partes se puede sustraer que la señora Betancourth Betancur cuenta con la tarjeta de crédito terminada en 5192 expedida por el banco demandado para su uso de cara al contrato de apertura de crédito al cual ya se hizo alusión, así mismo, que por vía de internet se efectuó una compra a su cargo por la suma de $3.882.108,61 el día 11/10/201” a favor del comercio -PPMBREN TALS Hoteles Hospedajela cual fue desconocida por la actora y frente a la cual pide su reingreso, además que con ocasión a la operación de contracargo efectuada por el banco demandado, y en vista de que ...el comercio no representó la compra a través del banco adquirente...” la solicitud fue favorable; y por ende, se procedió al reintegro por vía de abono de la suma cuestionada a la tarjeta de crédito de la aquí actora, (fl. 35).

Así las cosas, como la situación que es fundamento del proceso a hoy se encuentra superada, resulta ajustado a derecho proceder a declarar probada la excepción de hecho superado pues cualquier orden que pudiera darse a este respecto con ocasión a la pretensión que se elevó en este sentido carecería de objeto si en cuenta se tiene, que la reversión y reintegro del dinero cobrado a la demandante ya fue devuelto a su favor, en consecuencia, como los elementos de prueba allegados con el escrito de contestación de la demanda no fueron tachados ni desconocidos, (arts. 244, 246 y 272 del C. G. del P.), a propósito de los cuales se puede sustraer el dicho de la pasiva de reversión y reembolso, a lo que suma que ante quien fueron opuestos, la actora, en la oportunidad procesal optó por guardar silencio. Situaciones que dan la certeza de señalar que la controversia suscitada ya tuvo solución. En consecuencia, se dará paso a declarar probada la excepción de "HECHO SUPERADO” sin que sea posible continuar con el análisis de los otros medios exceptivos según lo señala el inciso 3% del artículo 282 del Código General del Proceso y se procederá a denegar las pretensiones de la demanda por carencia de objeto. 8] 2 El texto de los citados instructivos, se encuentra disponible para consulta del público en nuestra página web www. superfinanciera.gov.co ruta: NORMATIVA/Normativa General. S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A

N o s e i m p o n d r á c o n d e n a p o r c o n c e p t o d e c o s t a s a l n o a p a r e c e r é s t a s c a u s a d a s , d e c o n f o r m i d a d c o n e l n u m e r a l 8 ? d e l a r t í c u l o 3 6 5 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o . P o r l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B

I A , A d m i n i s t r a n d o J u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r A u t o r i d a d d e l a L e y , R E S U E L V E P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e “ H E C H O S U P E R A D O " p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p a r t e m o t i v a d e e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e t e

n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Á L V A R O E D U A R D O A T E N C I A M A R T Í N E Z S u p e r i n t e n d e n t e D e l e g a d o p a r á F u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s L A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N e . 1 . o N o d a t s E r

o p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u a l E 08 MAY 2019 De: EMOS Cenretario ===

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