SFC - TC Transacción desconocida. Hecho superado. Sentencia escrita id2018153747
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Transacción desconocida. Hecho superado. Sentencia escrita id2018153747
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
$ ve: ? ud
DELEGATURA
Paro Catas, iS AA pr 1 $040 ste;
-508FUNCIONES
JURO NCIA ES
Anexos: No
Interno E a a : A On
ANTICIPADA
Folios: 2
E = 1
Encadenado: 5
MAY NO 2019
Remitente: 80001
Secretaria Delegatura p Solicitud. D e A s t i n a t a r i o : D E P e 8 0 0 0 1 p a S E C R E T R A Í A D E L E G T e l a i o n o : 5 9 4 0 2 0 0
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA Ley 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018153747
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-2702Demandante: MARY ROJAS PENA.
Demandado: COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2” del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar pruebas, es posible
por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia proferir la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora Mary Rojas Peña demandó a la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a dejar de cobrarle la compra efectuada el día 5 de abril de 2018 con cargo a la tarjeta de crédito terminada en número 8574, la cual aduce no realizó, (fls. 3 al 7). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó, BUENA FE, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A. y HECHO SUPERADO, (fls. 26 y 27) fundados en que de su parte se adelantaron las operaciones de crédito conforme el acuerdo estipulado entre las partes y en todo caso, a la fecha del escrito de contestación ya se encuentra superada la situación cuestionada, como quiera que fue asumida por el comercio. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 30), quien no se pronunció (fl. 31). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente - sumas de dinero dentro del Po pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. : $ El «mprendimiente Minhacienda Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 es de todos www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la
obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, como la controversia suscitada nace de una transacción que se hiciera por internet y que la demandante desconoce, se debe tener en cuenta que la financieras tienen a su carga el deberde brindar una prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros, en tanto, según el artículo 3% de la Ley 1328 de 2009 establece que: “...Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”, requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos la Circular Básica Jurídica 029 del 03 de octubre de 2014 -de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cuales se resalta el: “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral - 2.3.3.1.13 ibídem). Y es que frente al manejo de la información a través de los medios y canales de prestación de servicios financieros (Circular Básica Jurídica, Parte |, Título Il, Capítulo 1)", los cuales son aplicables a los canales electrónicos de distribución de servicios que cobija la Banca móvil o banca por internet, se tiene que el Capitulo | del Título |!
de la Circular Básica Jurídica, Circular 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, impartió algunos “(r)equerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y canales de distribución de productos y servicios para clientes y usuarios”, para responder a los diferentes factores de la era tecnológica, estándares que implican contar con seguridad y calidad en desarrollo de las transacciones, criterios que imponen prever procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, "...cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.”, así como la de “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”, (numeral 2.3.3.1.13, negrilla ajena al texto). Del material probatorio aportado y de las manifestaciones realizadas por las partes se puede sustraer que a la señora Rojas Peña se le expidió la tarjeta de crédito terminada en 4817 expedida por el banco demandado para su uso de cara al contrato de apertura de crédito al cual ya se hizo alusión, (fls. 20 al 22) y la cual reemplazó con ocasión a un bloqueo anterior por un presunto fraude, a la tarjeta terminada en número 8574 que se entregó en su momento con ocasión al mismo PD DÓNS negocial. 1 El texto de los citados instructivos, se encuentra disponible para consulta del público en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co ruta: NORMATIVA/Normativa General.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Asi mismo, se tiene que la actora hizo una afirmación negativa e indefinida que la relevaba de la prueba, como fue, no haber retirado o recibido la segunda tarjeta de crédito, o sea, la terminada en 4817 y tampoco haber hecho con ese instrumento la compra que se le dice debe pagar la cual data del 5 de abril de 2018, carga que según el artículo 167 del CGP. correspondería desvirtuar a la pasiva ante su condición de profesional y contar con la cercanía y facilidad de obtención del material que permita verificar si en efecto lo revelado por su contraparte es acorde a la realidad, máxime si estamos en el ámbito de acción de protección al consumidor y conforme las normas ya enunciadas le asiste el deber de vigilancia y control de los productos y canales que oferta, amén de tener que brindar información cierta, veraz y oportuna para con el consumidor financiero; y en el caso, se señala, tal aseveración de la parte demandante no se desvirtuó con ningún medio de prueba. En todo caso, del escrito de contestación de la demanda conjunto con la certificación vista a folio 25, se puede constatar que la compra cuestionada fue reversada en su totalidad y, por consiguiente, “...la obligación mencionada se encuentra cancelada y en saldo cero.”, lo cual permite tener como demostrado, que la situación que es fundamento del proceso a hoy se encuentra superada, máxime si la documental referida no fue tachada ni desconocida, (arts. 244, 246 y 272 del C. G. del P.), a lo que suma que ante quien fueron opuestos, la actora, en la oportunidad procesal optó
por guardar silencio. En consecuencia, se dará paso a declarar probada la excepción de "HECHO SUPERADO” sin que sea posible continuar con el análisis de los otros medios exceptivos según lo señala el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso y se procederá a denegar las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8” del artículo 365 del Código.General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "HECHO SUPERADO”.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO EDUARD ENCIA MARTÍNEZ
Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales e AI : i n e s r o ñ e t n e o l u z l = e s G S A D | 0 8 4 S e c r e t a r i o A N Ñ Q M