🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - TC.Doble pago para cancelación de saldo adeudado. Restitución de uno de los dos pagos. Hecho superado. Func id2016046978

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - TC.Doble pago para cancelación de saldo adeudado. Restitución de uno de los dos pagos. Hecho superado. Func id2016046978
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A T A M ) N U a p a C + a l a j , a r F S E N ) p = B a REPUÚBLI E (ets dl A Derrame Ea 0203

SUPERINTENDENGI no DELEGATURA PARA F. 80000 ; : E q

E N E a 3 9 , C .

D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2016046978

506 JURISCIECIONALES 23 FALLO Expediente: 2016-0731 .

Demandante: JULIO CESAR RAMÍREZ PIÑA

Demandado: COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que lás anteriores resultan suficientes para resolwer de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA . ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Ásuntos Jurisdiccióonales de la Superintendencia de industria y Comercio, el señor JULIO CESAR RAMÍREZ PIÑA demandó

a COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., el cual fue rechazado por falta de competencia y remilido a ésta Superintendencia. Á través de la demanda pretende se le devuelva la suma $10.800.000 que figuraba como saldo a favor en su tarjeta de crédito Exito Pio, 5071, por haber efectuado de manera doble el respectivo pago, asi como el impuesto de cuatro por mil, los intereses correspondientes y se impongan las multas a que haya lugar por el mal servicio. La demanda fue admitida y notificada a COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declare la excepción de "HECHO SUPERADO" por haberse reintegrado al actor al valor de $710.860.595, manifestando que dicho valor “inclusive resulta superior al indicado por el actor dentro de la presente pretensión”. Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (1 32), quien no se pronunció (fl. 33). 'l. CONSIDERACIONES Werlficada la existencia de los presupuestos procésales, y siendo competente conforme con los articulos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura pará Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JULIO CESAR RAMÍREZ PIÑA con COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA 5.4. sea lo pAmero indicar que la relación contractual fuente de la controversia corresponde al

contrato de apertura de crédito regulado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito, que permite la utilización del cupo asignado al cliente, quien por el Uso del mismo asume los costos de la financiación. e . ' . C . 0 á t o g o B 9 4 a4 l . o H l 7 a C N R O P S O D O T A D N E I C A H N I M ) 3 ( 1 0 2 4 0 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( . r o d a t u m n o C ws supertinanciera.gov,Co A A A E s a s í , c o m o l a e j e c u c i ó n d e l c o n t r a t o d e a p e r t u r a d e c r é d i t o i m p o n e e n t o n c e s , p r e c i s o s l a c t a o a p l m o s e o r s p d e e c

c t p o a l t a a n e o d s r t r d s t i r m e d l e a i i s e t n g b a a e n e n d t r c o e e i s s a s , e n l u y a b n i p e c o g a o p d c c r e i e i o r ó r x a l f n é e e p l e q s p e , s u u t o r s t r i e e i i t o e l a n n i , c a d a i l d a i , s m o , p r b c á u p c o 1 e r t L 3 m ñ l c e i e a 2 6 d i v o a c y 8 e ” t é a aa , e r a q l d d t e h a í e t í u e c c c l o , e u l n , o t r a t o , y r e i l c a n ( s o “ s 1 ) t m f o r e i b u d c n n c s p e o a d c l r n n e a p i d o c s r o c r e i p n i o u

e v i e o t m r a a s e o n i r c : e d c s o i r ó n d e s p l i e f n o i s r e n j p r a d e r v n e m u i l o c s a c i i d v o n i e u c l e i b e o r a n g r j c s i i t i e t o q o s m i l o o u p a ” d s e d , a a a r d t a y y s i c e o e r e l n m e n t p p s r r p a e a e e c s t c o l t o p d a b t a e e s i l c d c v i i a u o g a s m a l p c e l i s i o m n i e s e n t o d 1 e L 1 3 1 e a 2 d y r e 8 t ( l í p a c a a c b u r u l l á o á s c n g e u i o o r l s v l r a u a P a r f s l s o e , a o s s p t o n d a n

Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegaturá a examinar el caso concrelo a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que el dia 26 de enero de 2016 el señor RAMIREZ PINA efectuó pago en efectivo dirigido a TUYA S.A, enla oficina Centro 93 de BANCOLOMBIA S.A., por valor de 510.981.000 M/CTE (fl. 4), suma que dd él actor en los hechos de su demanda, se dirigió al pago total de su tarjeta de crédito Exito. De otra parte, no discute por las partes conforme a lo relacionado en el hecho 1% da la demanda y aceptado por la entidad demandada en la contestación de la demanda (fis. 4 y 23). que el señor RAMÍREZ PIÑA había consignado cheque de su cuenta corriente del BANCO DE BOGOTÁ el 14 de enero de 2016 por la suma de $10.800.000 M/CTE con el miemo propósito, el cual fue devuelto. Ahora bien, con base en la reproducción del mensaje de texto obrante a folio 5 vuelto del plenario, se evidencia que el cheque girado de la cuenta cornmente del demandante del Banco de Bogotá, fue pagado finalmente mediante canje el día 25 de enero de 2016, Por lo que se encuentra acreditado que se presentó un doble abono en la tarjeta de crédito Éxito No, 5071, contratada con la pasiva. Derivado de dicha situación, la parte demandada alegó como excepción en el presente asunto, la denominada como “HECHO SUPERADO” pues manifiesta que la compañía de financiamiento reintegró al demandante la suma total de $10.860.595, mediante dos traslados

bancarios efectuados asi: ) transferencia ACH a la cuenta corrienta del actar No, 492334750 en el BANCO DE BOGOTÁ el día 24 de febrero de 2016, por valor de $10.817.154 y ii) transferencia ACGH realizada a la misma cuenta corriente por la suma de $43.443 correspondientes al valor del impuesto de cuatro por mil, circunstancias que acreditá con los comprobantes de las transacciones obrantes a folios 24 y 22, incorporados igualmente en el disco compacto que milita a folio 31 del plenario. Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que la demandada atendió positivamente las pretensiones primera y segunda de la demanda, devolviendo una suma inclusive superior a la pretendida por concepto de capital -$10,817.154-, sin que pueda imputársele el reconocimiento a la compañia de financiamiento de los intereses causados sobre la suma de 510.800.000 desde el 25 de enero de 2016 hasta la devolución de dicho valor, teniendo en cuenta que, de un lado, al demandante se le informó de tal pago desde el 25 de enero de 2016 (f1. 5 vuelto), y haciendo caso omiso a ello efectuó nuevo pago a través de Bancolombia y, del otro, que para el 24 de febrero de 2016, es decir, no transcurrido siquiera una mes le fue transferido incluso en monto supeñor al consignado doble vez. Por último, como el demandante también pretende en su demanda que esta Delegatura impusiera multas a ta Compañía de Financiamiento demandada, las mismas no proceden en el presente caso, en atención que el numeral 10 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011 solo

da la facultad de imponerlas a la Superintendencia de Industria y Somercio y a los jueces, sin que sea posible aplicarla por analogía por tratarse de una facultad sancionatoria de interpretación restrictiva y en cuanto al numeral 11 del misma norma, ellas solo aplican "En coso de incumplimiento de la orden impartida de una semencia a de unée concillación o lransacción”, eventos que no ocurren en este caso. De otra parte, si de lo que se pretende es la imposición sanciones administrativas a las entidades vigiladas esta Delegatura no resulta competente, por cuanto tal materia desborda el ámbito jurisdiccional estrictamente contractual al que se Cal7 Nlo. e4-4 9 Bogotá D.C. M I L S R O O P D O T A D N E I C A H N I M 1 0 2 0 4 9 5O D 2 0 4 9 5 ) 4 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C o c . v o p . a r o i c n a n i f r a O p V u S E s Í . U A w O N P ñ e w encuentra sometido su accionar y vulneraria el principio de indepengdencia que la identifica, "frente a las domás óreas encargadas del ejercicio de Jas funciones de supervisión e instrucción”, como

lo establece el parágrafo del articulo 57 de la Ley 1480. Asi las cosas, se declarará próspera la excepción de "HECHO SUPERADO" formulada por el COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA $.A., la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Eñ consecuencia de lo expuesto. la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva denominó "HECHO SUPERADO”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegattra, archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Asesor Deleg fiones Jurisdidcionales OHLG E Pa z A FOR coh 4 el pd pon qa pr Cal7 lNoe. 4-49 Bogotá D.C. C o n m u t a d o r : ( 5 7 1 ) 5 9 4 0 2 0

0 — 5 9 4 0 2 0 1 ( E ) M I N H A C I E N D A E s o n a s w e n a u p o r f i n a n c i e r a , ) o v . c o i . m o s

Consultar sobre este documento ...