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SFC - Titularización. Patrimonio autónomo. Colocador y agente de manejo Concepto 2011073774-001 del 15 de noviembre de 2011 id2011073774

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Titularización. Patrimonio autónomo. Colocador y agente de manejo Concepto 2011073774-001 del 15 de noviembre de 2011 id2011073774
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

TITULARIZACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO, COLOCADOR Y AGENTE DE MANEJO Concepto 2011073774-001 del 15 de noviembre de 2011.

Síntesis: Como el patrimonio autónomo no es una persona jurídica no puede actuar en un proceso de titularización en calidad de colocador (persona que trasfiere los recursos) ni como agente de manejo (vocero), en la medida en que le está restringida la posibilidad de celebrar cualquier tipo de negocio. Deberá evaluarse si en la concurrencia de las dos condiciones en un mismo sujeto, colocador y agente de manejo, podría generarse un conflicto de interés en razón a la naturaleza especial y específica de las actividades que corresponden a cada uno de ellos. «(…) consulta “… si en un proceso de titularización un patrimonio autónomo puede ser originador y a la vez agente de manejo”.

Al respecto, sea lo primero (señalar que) el artículo 1233 del Código de Comercio dispone lo siguiente: Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponda a otros negocios fiduciarios, y forma un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. (Subraya fuera del texto). A su turno, el inciso 1 del artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, reglamentario de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, preceptúa lo siguiente: Artículo 1°. Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son

personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. (Subraya extratextual). Igualmente, los incisos 2 y 3 del artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 ya referido, disponen lo siguiente: El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. (Se subraya). Bajo la perspectiva de lo expuesto, debe necesariamente concluirse que el patrimonio autónomo -cuya vocería, administración y personería está a cargo de la fiduciariaes un conjunto de bienes y del mismo no puede predicarse la existencia de calidades propias de

una persona (sujeto de derecho), de ahí que directamente no pueda celebrar ningún tipo de negocio jurídico. Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan el proceso de titularización, específicamente la que señala las partes que en él participan (artículo 5.6.3.1.1 del referido decreto 2555 de 2010), se tiene que la originadora es la persona o personas que transfieren los bienes o activos base del proceso de titularización, cuya presencia no resulta esencial en los procesos estructurados a partir de la conformación de carteras colectivas. El agente de manejo es quien como vocero del patrimonio autónomo emisor de los valores, recauda los recursos provenientes de la emisión y se relaciona jurídicamente con los inversionistas en virtud de tal vocería, conforme a los derechos incorporados en los títulos. Este propenderá por el manejo seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio como producto de la colocación de los títulos o procedentes de flujos generados por los activos. Conforme a lo anotado, se estima que en razón a que el patrimonio autónomo no es una persona jurídica, no puede actuar en un proceso de titularización en calidad de colocador (persona que trasfiere los recursos) ni como agente de manejo (vocero), en la medida en que le está restringida la posibilidad de celebrar cualquier tipo de negocio. Finalmente, es importante destacar que deberá evaluarse si la concurrencia de las dos condiciones en un mismo sujeto (colocador y agente de manejo) podría generarse un conflicto de interés1, en razón a la naturaleza especial y específica de las actividades que corresponden a cada uno de ellos.

(…).» 1 El artículo 5.6.1.1.3 señaló que en los procesos de titularización su actuación se “sujetará a las regulaciones sobre conflictos de interés expedidas por la respectiva entidad estatal de vigilancia.

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