SFC - Toma de posesión con fines liquidatorios Concepto No. 2003021777-1. Mayo 8 de 2003 id2003021777
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Toma de posesión con fines liquidatorios Concepto No. 2003021777-1. Mayo 8 de 2003 id2003021777
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Toma de Posesión con Fines Liquidatorios Concepto No. 2003021777-1. Mayo 8 de 2003.
Síntesis: Intervención de FOGAFIN en el proceso de liquidación forzosa administrativa. Posición de la Superintendencia Bancaria de Colombia frente a la naturaleza jurídica, alcance y efecto del acto de prevención a los registradores de la medida de toma de posesión. [§ 111] «(…) en la cual expone su situación derivada de la negativa de la Oficina de Notariado y Registro de (…) en levantar una anotación consignada en el folio de matrícula de un inmueble que fue hipotecado, en su momento, a Leasing (…) S.A., que actualmente se encuentra en liquidación forzosa administrativa, registro el cual precisamente se originó con ocasión de la toma de posesión de la aludida entidad financiera, entonces acreedora.
(…). Agrega que la obligación amparada por la hipoteca fue objeto de pago registrándose tal hecho en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria, siendo procedente ahora cancelar del mismo aquella anotación referente a la inscripción de la medida administrativa de toma de posesión del entonces acreedor hipotecario, diligencia que no se ha podido adelantar en tanto la Oficina de Instrumentos Públicos de (...) - Zona (...)- estima que "(…) el levantamiento de la prohibición debe ser ordenado por la Superintendencia Bancaria según los artículos 39 y siguientes y 52 del Decreto 1250 de 1970". Sobre el particular, es preciso anotar en primer término que esta agencia gubernamental no cuenta con atribuciones para ordenar la cancelación de anotaciones propias del registro inmobiliario o de tradición que
al efecto llevan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, más aun cuando en este caso la entidad financiera ha sido objeto de una medida administrativa como acaece con la toma de posesión para liquidar. En tal sentido cabe recordar que dada la situación de liquidación en que se encuentra Leasing (…) S.A., derivada de una medida administrativa de toma de posesión adoptada en su momento por la Superintendencia Bancaria, a la cual usted alude en su comunicación, esta Entidad no resulta competente para pronunciarse en relación con aspectos que corresponden a la liquidación de la misma en consideración a que ello es responsabilidad del liquidador y en tanto también su actividad se encuentra sujeta al seguimiento que efectúe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras según lo señala el artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) -en adelante EOSF-, en los siguientes términos: "Artículo 296. INTERVENCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN
FORZOSA ADMINISTRATIVA
1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras: a) Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b) Modificado por el artículo. 60 de la Ley 795 de 2003. `Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los
liquidadores tanto de las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos'. c) Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos, y d) Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del fondo por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada. SFC - Toma de posesión con fines liquidatorios Concepto No. 2003021777-1. Mayo 8 de 2003 id_2003021777.htm[31/12/23, 1:18:08 p. m.]
2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.
Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas" (se resalta).
No obstante, y sin perjuicio de la responsabilidad que le compete al liquidador como representante legal de la liquidada así como del eventual pronunciamiento que respecto de la situación consultada pueda realizar el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, este Organismo estima procedente efectuar los siguientes comentarios de carácter general, a título meramente ilustrativo y con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo a saber:
1. La anotación que registra el inmueble citado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de que da cuenta la consulta, una vez investigados los antecedentes del caso que reposan en esta Entidad, hace alusión a la inscripción de la Resolución 1120 del 20 de julio de 1999 proferida por la Superintendencia Bancaria, en la cual con ocasión de la toma de posesión de Leasing (…) S.A. ordena la "(…) abstención de cancelar gravámenes y registrar cualquier acto que afecte el dominio salvo autorización del liquidador de acuerdo al literal f) # 1 art. 16 (sic) estatuto orgánico del sistema (sic)" Igualmente del folio de matrícula que reposa en los antecedentes No. (...) se observa que la hipoteca otorgada en su momento a favor de Leasing (…) S.A. fue objeto de cancelación por medio de escritura pública, para cuyo propósito compareció el liquidador de la citada entidad financiera (ver anotaciones números 6 y 9 del citado folio).
2. Ahora bien, con ocasión de una situación similar en punto a la cancelación del registro de abstención antes señalado esta agencia gubernamental remitió copia del concepto No. (…) del 16 de noviembre de
2001 a la doctora (…), Registradora Principal de (…), en el cual se plasmó la posición de la Superintendencia Bancaria con respecto a la naturaleza jurídica, alcance y efectos del acto de prevención a los registradores de la medida de toma de posesión para liquidar una entidad financiera. Para mayor ilustración sobre el particular a continuación transcribo los apartes pertinentes del pronunciamiento antes señalado, cuyo propósito, como puede observarse, no era otro distinto al de aclarar las posibles dudas que pudieran tener los señores registradores en torno a la facultad de autorizar nuevos registros sobre los bienes de la intervenida, en cabeza del liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así: "Al respecto, sea lo primero precisar que por virtud de lo dispuesto en el numeral 1 literal g) del artículo 1º del Decreto 2418 de 1999, en el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación la Superintendencia Bancaria deberá disponer, entre otras medidas, `La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada'. Ahora bien, debe advertirse que no obstante tratarse de una medida de carácter instrumental y accesorio a la orden de liquidación, dado el contexto del proceso concursal a que pertenece la previsión mencionada,
por ministerio de la ley el supervisor debe adoptarla imperativamente para asegurar los objetivos del mismo puesto que omitir su cumplimiento haría nugatorio el trámite de liquidación forzosa administrativa el cual, a voces del numeral 1 del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, `tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos'. En atención a tales cometidos y en estricto cumplimiento de las directrices impuestas por la norma, este organismo de control determinó dar a conocer a los registradores sobre la existencia de la resolución de liquidar la Corporación Financiera de (...) y sus efectos legales sobre los bienes de dicho establecimiento crediticio, la cual se encuentra orientada a prevenir que personas distintas del liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispongan de los bienes de la intervenida. SFC - Toma de posesión con fines liquidatorios Concepto No. 2003021777-1. Mayo 8 de 2003 id_2003021777.htm[31/12/23, 1:18:08 p. m.] "En ese sentido, dada la naturaleza preventiva y publicitaria de dicha medida, se considera que si la persona autorizada por la ley enajena los bienes objeto de la misma, los entrega en pago o realiza cualquier acto de disposición sobre aquéllos, no es necesario cancelar la advertencia realizada por la Superintendencia Bancaria toda vez que ésta no constituye gravamen ni limitación sobre el dominio del bien ni tiene la virtud
de condicionar un negocio jurídico efectuado en debida forma, salvo que por decisión de autoridad administrativa se ordene la revocatoria o se declare la nulidad de la resolución expedida sobre el particular por esta Entidad. Remitiéndonos a los hechos expuestos en su solicitud valga recordar que, a tenor de lo previsto en el numeral 1, literal c) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el acto administrativo de toma de posesión impartido por este organismo conlleva: `La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada' (se resalta). De los términos del precepto trascrito en precedencia ha de concluirse que expresamente se reconoce al funcionario designado para adelantar el proceso concursal en comento la facultad de provocar registros que afecten el dominio de bienes de la intervenida. Máxime aún si se tiene en cuenta que el artículo 294 de la misma obra establece que es competencia exclusiva de los liquidadores de las entidades vigiladas adelantar `bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos' a su cargo, de donde se desprende la independencia, autonomía y discrecionalidad de que gozan los actos inherentes a sus funciones. En este orden de ideas, no se encuentra fundamento legal para que la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos se negara a dejar constancia de operaciones que, dada la naturaleza de los bienes comprometidos, requieren para su perfeccionamiento de dicha formalidad. Finalmente, no sobra mencionar que la inscripción de los actos de disposición de los haberes de la intervenida, efectuados por la persona mencionada, no requiere para su validez de la previa cancelación de las medidas cautelares ordenadas por la Superintendencia Bancaria, puesto que como antes se anotó el objetivo de estas últimas no riñe con el alcance de aquéllos" (se resalta).
3. Conforme a lo expuesto es claro que únicamente son objeto de registro las resoluciones de toma de posesión expedidas por esta Entidad, no siendo necesaria la cancelación de la aludida anotación por no impedir ella la tradición y/o la constitución o cancelación de gravámenes a los que pueda sujetarse el inmueble objeto de registro.
Así mismo, realizada la lectura de los artículos 39 a 42 (sobre la cancelación de una anotación en el registro de instrumentos públicos) y 52 (relacionado con el requisito para que pueda ser inscrito un determinado título en el registro de instrumentos públicos) del Decreto 1250 de 1970 en los cuales se sustenta la Autoridad pública del registro, no desvirtúa lo anteriormente dicho en tanto, se reitera, la inscripción de la advertencia realizada por la Superintendencia Bancaria aquí expuesta, no constituye gravamen ni limitación sobre el dominio del bien ni tiene la virtud de condicionar un negocio jurídico efectuado en debida forma, dada la naturaleza preventiva y publicitaria de dicha medida administrativa, siendo procedente que la persona autorizada por la ley (ej, propietario o acreedor hipotecarioaquí la entidad en liquidación-) pueda proceder a
la enajenación de los bienes objeto de la misma, o a entregarlos en pago o realizar cualquier acto de disposición sobre aquéllos, como acaece con la cancelación del gravamen hipotecario.» SFC - Toma de posesión con fines liquidatorios Concepto No. 2003021777-1. Mayo 8 de 2003 id_2003021777.htm[31/12/23, 1:18:08 p. m.]