SFC - Toma de posesión de entidades vigiladas Concepto No.1999024183-4. Julio 14 de 1999. Seguros y Capitalización id1999024183
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Toma de posesión de entidades vigiladas Concepto No.1999024183-4. Julio 14 de 1999. Seguros y Capitalización id1999024183
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Toma de posesión de entidades vigiladas(0197) Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Toma de Posesión de Entidades Vigiladas Concepto No. 1999024183-4. Julio 14 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Síntesis: Procedencia de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de entidades vigiladas. [§ 0197] «Como primer punto es necesario precisar que de conformidad con el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria; c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios; d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley; f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito".
En esta medida se debe entender que la toma de posesión corresponde a una medida administrativa que
representa la potestad de intervención propia de los organismos de supervisión y control, la cual obedece a unas causales específicas y taxativas que la ley señala. Igualmente, es del punto advertir, que la toma de posesión, dependiendo de la situación concreta, tiene como fin, o bien sea asumir la administración de la entidad para enervar los hechos que le impiden a la misma desarrollar regularmente su objeto social, asumiendo las más amplias facultades administrativas, o bien decretar la liquidación de la entidad vigilada poniendo fin al desarrollo de su objeto social e iniciando un proceso encaminado a la liquidación de activos para el pago de pasivos externos. Al respecto, señala el artículo 115 del mencionado Estatuto, que la toma de posesión en los términos anotados, tiene como fin la administración o liquidación de la correspondiente sociedad vigilada objeto de intervención. En este sentido, esta Superintendencia ha sostenido1: "Ahora bien, las finalidades de la medida son bien distintas según se trate de la toma de posesión para liquidar o para administrar. La primera de las medidas tiene por finalidad esencial, conforme al artículo 293 ibídem. (...) la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos (...). En cuanto a la toma de posesión para administrar, el inciso 2° del artículo 115 ibídem establece que tratándose de ella: "(...) con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la respectiva
...[31/12/23, 1:18:08 p. m.] Toma de posesión de entidades vigiladas(0197) resolución". Como puede verse, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su administración, busca finalidades substancial-mente distintas a la toma de posesión para liquidar, razón por la cual los efectos que producen una y otra medida no pueden ser aplicados indistintamente en ambos procesos". Ahora bien, por otra parte, de conformidad con el numeral 6, artículo 218 del Código de Comercio la disolución de una sociedad puede provenir de la decisión voluntaria de sus asociados que, según el artículo 219 del mencionado código, estará sujeta a las normas sobre reformas de estatutos, lo que implica que la decisión de disolver la sociedad sea tomada al interior del máximo órgano social con sujeción a las reglas sobre mayorías previstas en los estatutos o en su defecto en la normatividad vigente sobre la materia, así como también debe cumplir con todas las formalidades legales para generar efectos ante terceros. Para el caso específico de las sociedades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la disolución voluntaria de la misma puede ser decidida por los socios, sin ninguna autorización especial por parte de esta entidad, y en este evento la liquidación consecuencia de dicha decisión será adelantada de conformidad con los artículos 225 a 259 del Código de Comercio. Para dicha situación, el mencionado estatuto en su artículo 326. numeral 2, literal j) otorga a la Superintendencia Bancaria la facultad de "aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de las
sociedades", facultad que debe ser interpretada en concordancia con las normas mercantiles precitadas y específicamente con el artículo 233 del Código de Comercio. Bajo este marco normativo, la sociedad (...), sujeta a la vigilancia y control de esta entidad en virtud del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualmente se encuentra en liquidación, situación derivada de la decisión voluntaria de sus socios consistente en disolver la sociedad, la cual fue tomada al interior de la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el (...), fecha en la cual la sociedad no se encontraba en ninguna de las causales taxativamente previstas por la ley para la toma de posesión con fines liquidatorios. (...). Dentro de este contexto, se debe concluir que la medida administrativa de toma de posesión no es procedente en la situación actual de la entidad, toda vez que de conformidad con lo expuesto, en este caso en particular la sociedad corredora de reaseguros ya se encuentra en liquidación, razón por la cual cesó el desarrollo de su actividad económica, objeto de supervisión por parte de esta entidad. No obstante, si bien esta Superintendencia ya no cuenta con la posibilidad de utilizar dicha herramienta de intervención, como la toma de posesión para liquidar, con el fin de mantener una vigilancia sobre el proceso de liquidación voluntaria, se cuenta como se dijo anteriormente, con la facultad de aprobar el inventario base de liquidación. Igualmente, es del caso advertir, que frente a las actuaciones de los liquidadores y de la sociedad en general, esta Superintendencia sigue conservando su facultad sancionatoria en los términos de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en el evento de presentarse irregularidades en el proceso de liquidación que afecten los derechos de terceros o de verificarse el incumplimiento de las funciones otorgadas legalmente a los liquidadores, además de las sanciones administrativas a que puede haber lugar, los directamente afectados pueden acudir a la acción de responsabilidad de los administradores prevista por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, con el fin de que se reconozcan los perjuicios producidos, así como a las demás acciones penales a las que haya lugar». 1 Superintendencia Bancaria, concepto 1998021516-8 del 28 de julio de 1998. x ...[31/12/23, 1:18:08 p. m.]