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SFC - Toma de posesión y liquidación. Pago de intereses moratorios dentro del procesos Concepto Nº 96006143-2. Diciembre 27 de 1996. id96006143

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Toma de posesión y liquidación. Pago de intereses moratorios dentro del procesos Concepto Nº 96006143-2. Diciembre 27 de 1996. id96006143
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN, PAGO DE INTERESES MORATORIOS DENTRO DEL PROCESO Concepto Nº 96006143-2. Diciembre 27 de 1996.

SÍNTESIS: Marco normativo. [§ 0270] EXTRACTOS.-«(...) el artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra el procedimiento a seguir para la toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia. (...) resulta pertinente acudir a lo expresado a nivel jurisprudencial sobre el particular, en especial el fallo proferido el15 de febrero de 1985 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ocasión en la cual en desarrollo del expediente 8872 y con ponencia del honorable consejero doctor Carmelo Martínez Conn, se expresó lo siguiente sobre el reconocimiento de intereses moratorios por parte de entidades intervenidas: "El acto demandado, especialmente la Resolución 4513 de 12 de agosto de 1981, invoca como fundamento legal de la negativa a ordenar el pago de intereses moratorias, el artículo 822 del Código de Comercio, conforme al cual los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o escindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa, de suerte que como según la ley civil-artículo 1º de la Ley 95 de 1890-, constituye fuerza mayor, 'los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos', y conforme al inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, 'la mora producida por fuerza mayor o

caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios', se concluye que la toma de posesión de los haberes y de la administración de una empresa por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye fuerza mayor, la que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida conforme lo declara el citado inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil". Sobre el mismo aspecto del pago de intereses dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de una institución financiera esta Superintendencia en documento número 121-001068 de enero 11 de 1990, expresó: "(...) con la providencia mediante la cual el Superintendente Bancario adopta la medida de la toma de posesión de una entidad vigilada con el objeto de liquidarla, se inicia, precisamente, el proceso de liquidación administrativa respectivo, orientado obviamente -como todo proceso de liquidación-a la liquidación del patrimonio de la intervenida, para lo cual se deben satisfacer la totalidad de las acreencias, de acuerdo con la prelación legal, mediante la realización del activo y devolver el remanente a los accionistas. (...). Así las cosas, de conformidad con las normas citadas, (se refiere a la Ley 45 de 1923 y a los decretos 2216 y 2217 de 1982 y 1215 de 1984), una vez dictada la resolución de toma de posesión, el Superintendente Bancario debe adelantar rigurosamente las actuaciones y los trámites allí ordenados, entre los cuales mencionamos los siguientes: (...). j) Efectuar el pago del pasivo externo (L. 45/23, art. 64). Con base en lo anterior,

resulta forzoso concluir que por mandato legal el Superintendente Bancario está imposibilitado para proceder al pago inmediato de las acreencias a partir de la toma de posesión, habida cuenta que la misma ley, repetimos, le ordena adelantar una serie de trámites y actuaciones previas a la realización de dicho pago. Así las cosas, y en razón al impedimento legal anotado, resulta lógico sostener que el lapso o período que transcurre a partir de la toma de posesión y hasta la fecha del pago efectivo de los créditos, no debe considerarse como retardo o mora en la cancelación de las obligaciones a cargo de la intervenida, imputable a esta, en la medida en que tal período corresponde en rigor al tiempo en que el Superintendente Bancario lleva a cabo los trámites procedimentales que la ley le ordena. y es que no se puede predicar válidamente que la deudora intervenida, a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, se encuentra en mora de cancelar las obligaciones a su cargo, en razón de que la mora presupone el incumplimiento en el pago de una prestación debida, en cualquiera de los eventos previstos en el artículo 1608 del Código Civil, lo que no ocurre en tratándose de procesos administrativos de liquidación, toda vez que la previa evacuación de los trámites propios de tales procesos constituye una causa legal que impide a la deudora pagar hasta tanto dichos trámites se surtan. En este orden de ideas, es imperativo afirmar que como a partir de la fecha de toma de posesión no se entiende legalmente que la intervenida esté en mora, no es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios con posterioridad a dicha toma, siendo

viable únicamente el pago de los moratorios que se hayan causado hasta el día del decreto de tal medida". De otra parte, en el mismo documento que se viene citando se manifiesta lo siguiente acerca del reconocimiento y pago de intereses remuneratorios: "Así mismo, tampoco procede el reconocimiento y pago de intereses remuneratorios o de cualquier otro tipo de rendimiento financiero, después de la intervención, habida consideración de que la toma de posesión conlleva la exigibilidad de las obligaciones a plazo (D. 2216/82, art. 6°), y, por ende, sobre ellas no hay lugar jurídicamente a remuneración o rendimiento financiero alguno", entonces solamente se deben reconocer y pagar los generados con anterioridad y hasta la fecha de la intervención. Y continúa el concepto contenido en el documento 121-001068 a que nos hemos venido refiriendo: "De no ser así, es decir, si se aceptaran los créditos con sus intereses y rendimientos financieros causados a partir de la toma de posesión y hasta la fecha efectiva del pago, resultaría materialmente imposible configurar, en algún momento, la masa de la liquidación o masa pasiva -valor total de las acreencias a cancelar-, como quiera que por su propia dinámica el reconocimiento de los rendimientos financieros aumentaría progresivamente la masa, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de efectuar los pagos conforme a la graduación de los créditos y, adicionalmente, no se podrían realizar dichos pagos a cada uno de los acreedores en proporción directa entre el valor de sus respectivos créditos y el valor de la masa de bienes o masa activa, en el evento en que los bienes concursados no sean suficientes para solucionar todas las

obligaciones de la intervenida, como ocurre por lo general, desconociéndose de esta manera el principio de la 'par conditio'''. Conforme con lo antes expuesto se colige que en el caso objeto de estudio, al estar la sociedad en proceso de liquidación, es improcedente el cobro o causación de intereses, tanto remuneratorios como de mora, al igual que cualquier tipo de rendimiento financiero en razón a que en el primero de los eventos, las obligaciones de plazo a cargo del ente jurídico se convierten automáticamente, por el solo hecho de decretarse su liquidación, en obligaciones de plazo vencido, esto es, actualmente exigibles, no generando por ende intereses remuneratorios; en el segundo evento, frente a la causación de intereses moratorios, es claro que la declaratoria de liquidación emitida por autoridad competente constituye, como ya se vio, un evento considerado como de fuerza mayor, puesto que si se tienen esta clase de intereses como la indemnización por los perjuicios ocasionados culpablemente al acreedor por no habérsele satisfecho su crédito o haberlo hecho en forma parcial o defectuosa, se deberá necesariamente colegir que al ser la circunstancia de fuerza mayor la causante de la situación de morosidad, la misma no da lugar a la indemnización moratoria. Finalmente y no obstante lo anterior, debe resaltarse que en desarrollo de la liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por esta Superintendencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295, numeral 9°, literal p), en concordancia con el artículo 300, numeral 15 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el liquidador deberá reconocer y pagar "la desvalorización monetaria que

hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio", condicionando dicho pago a que quede un remanente de activos "una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a él"».

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