SFC - Trader. Operaciones en moneda extranjera. Inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores-RNPMV Concepto 201302 id2013026420
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Trader. Operaciones en moneda extranjera. Inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores-RNPMV Concepto 201302 id2013026420
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
TRADER, OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, INSCRIPCIÓN EN
EL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES-RNPMV Concepto 2013026420-001 del 5 de abril de 2013
Síntesis: Los traders que pretendan adelantar operaciones en moneda extranjera deben realizar su inscripción en el RNPMV, siempre y cuando su actividad constituya intermediación en el mercado de valores, esto es que la realización de operaciones tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena. «(…) comunicación mediante la cual solicita “la normatividad vigente que aplica para los traders que realizan operaciones en moneda extranjera, con el fin de verificar si estos deben registrar la correspondiente certificación en el SIMEV”.
Sobre el particular, resultan pertinentes las siguientes consideraciones:
I. Del Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores - RNPMV El artículo 3° de la Ley 964 del 2005, señala que la intermediación de valores es una actividad del mercado de valores, y que su ejercicio se encuentra sujeto a la supervisión del Estado.
En atención a tal circunstancia el mismo ordenamiento a través del artículo 7° dispuso la creación del SIMEV (Sistema Integral de Información del Mercado de Valores) el cual contempla entre otros, la creación del Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, cuyo objeto, según el literal c) del parágrafo segundo de dicho precepto consiste en “la inscripción de las personas naturales que desempeñen los cargos o funciones de tesorero o quien haga sus veces, las personas naturales que
realicen operaciones en las mesas de dinero, las personas naturales que gerencien o administren fondos de valores, fondos de inversión, y fondos mutuos de inversión, las personas naturales que ejerzan funciones relacionadas con las operaciones que se realizan en las mesas de dinero, así como las demás personas naturales que desempeñen los cargos o funciones que determine el Gobierno Nacional en las entidades que desarrollen las actividades previstas en el artículo 3° de la presente ley, salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición1 (…)” (Subrayado fuera de texto). En razón de las facultades previstas en la disposición en mención, el Gobierno Nacional a través del Decreto 3139 del 2006 estableció las personas que están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores. 1 El literal c) del parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 964 del 2005, exceptúa de manera expresa la inscripción en el RNPMV de aquellas personas que adelanten la emisión y la oferta de valores. Posteriormente, el citado decreto fue incorporado al Decreto 2555 del 2010, el cual en su artículo 5.4.1.1.2. establece que en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores deberán inscribirse las siguientes personas:
1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.
2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores.
3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente carteras colectivas
administradas por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.
4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia
Financiera de Colombia.
5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.
En todo caso se advierte que la inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores conlleva la acreditación previa de unas condiciones mínimas para actuar en el mercado y para el desempeño de dichos cargos, lo cual se asegura mediante la práctica de exámenes tanto para la obtención y mantenimiento de la certificación que expida una entidad legalmente habilitada para actuar como certificadora. Lo anterior con el propósito de que las personas naturales que desempeñen los cargos indicados, satisfagan criterios de idoneidad, que garanticen su profesionalidad y de esta manera la confianza y protección de los inversionistas del mercado de valores.
II. Del alcance de la certificación expedida por el Autorregulador del Mercado de Valores En cuanto al alcance de la certificación expedida por la entidad certificadora, función que actualmente se encuentra a cargo del Autorregulador del Mercado de Valores, conviene resaltar que esta Superintendencia por medio de la Circular Externa 060 del
2007 dispuso lo siguiente:
1. La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado. La entidad certificadora deberá informar sobre dicha circunstancia, de manera clara y precisa, a todos los profesionales que pretendan certificarse.
2. La certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas, de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores, ni de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, salvo que los respectivos reglamentos dispongan lo contrario.
3. Sin perjuicio de la facultad discrecional de la Superintendencia Financiera de Colombia para requerir y evaluar la información adicional que considere necesaria para decidir las solicitudes de inscripción en el RNPMV, se entenderá que las personas certificadas, han acreditado la capacidad técnica, profesional y personal necesaria para proceder a su inscripción en el registro de profesionales.
III. Del proceso de inscripción en el RNPMV De conformidad con lo previsto en el numeral 8 de la Circular Externa 060 del 2007, la inscripción en el RNPMV de los profesionales obligados estará sujeta al Régimen de Inscripción General o al Régimen de Inscripción Individual según corresponda, así:
a. Régimen de Inscripción General. Se entenderá autorizada de manera general la inscripción en el RNPMV de las personas que cumplan los siguientes requisitos: 1) Que hayan sido certificadas por una entidad legalmente autorizada para el efecto. 2) Que la información necesaria para adelantar el trámite respectivo haya sido recibida de manera integral por esta Superintendencia. 3) Que no se encuentre en alguna de las situaciones previstas para el régimen de inscripción individual. b. Régimen de Inscripción Individual. Se someterán al régimen de inscripción individual las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
- Que la entidad certificadora advierta la existencia de información que, a pesar de no ser una causal para negar la respectiva certificación, pueda resultar relevante para verificar la buena reputación moral y profesional necesarias para la inscripción en el RNPMV. En dicho evento, la entidad certificadora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, junto con los datos de la respectiva certificación, la información recabada por dicha entidad. 2) Que la Superintendencia Financiera de Colombia decida someter a verificación la información presentada dentro del trámite de certificación e inscripción en el RNPMV.
La inscripción de las personas sometidas al régimen de inscripción individual quedará sujeta a los resultados de la evaluación realizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la información recaudada en el trámite respectivo.
IV. Conclusión En razón de lo anteriormente expuesto, es preciso advertir que los traders que pretendan adelantar operaciones en moneda extranjera deben realizar su inscripción en el RNPMV, siempre y cuando su actividad constituya intermediación en el mercado de valores, esto es que la realización de operaciones tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena para llevar a cabo:
1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE;
2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; y
3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean
valores en los términos de los parágrafos 3º y 4 ° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005. Finalmente, le informo que usted puede acceder a la normatividad citada, consultando la página web de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co, ingresando al link (…).»