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SFC - Trader. Requisitos para ejercer. Registro nacional de profesionales del mercado de valores, Obligación inscripción Concepto No. 2007046720- id2007046720

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Trader. Requisitos para ejercer. Registro nacional de profesionales del mercado de valores, Obligación inscripción Concepto No. 2007046720- id2007046720
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

TRADER, REQUISITOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD - REGISTRO

NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES, OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN Concepto 2007046720-002 del 10 de septiembre de 2007.

Síntesis: Los requisitos para el ejercicio de la actividad de “trader’ en una mesa de dinero de una entidad bancaria, estaría sujeto a las políticas y condiciones que la entidad haya fijado para el ejercicio del cargo, siempre y cuando el mismo no implique la representación legal de la entidad, caso en el cual deberá obtener previamente la posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Personas sujetas a la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores como condición para actuar en ese mercado. La obligación de inscripción en el RNPMV se deriva de las funciones y actividades que el profesional desarrolle con motivo de su vinculación a un agente del mercado, con independencia de la denominación del cargo que ocupe dentro del mismo. «(…) consulta sobre la existencia de “algún impedimento legal para ser trader en una Mesa de Dinero y en una entidad Bancaria y obtener el permiso de la superfinanciera estando

cursando 10 de semestre de una carrera Universitaria”, me permito realizar las siguientes consideraciones: Como primera medida, resulta necesario mencionar que, en relación con el ejercicio de la actividad de “trader”, en el mercado de valores colombiano no existe en la actualidad disposición alguna que defina tal actividad, delimite su alcance o fije condiciones para su realización. En efecto, desde la perspectiva de las normas que regulan el mercado público de valores, no es posible determinar específicamente los actos, operaciones o negocios que realizan los

“traders”, así como los requisitos para el desarrollo de esa actividad. No obstante lo anterior, la antes Superintendencia de Valores en concepto 19987-11913 del 28 de julio de 1998, definió algunos aspectos relacionados con la utilización de la expresión “traders” en el mercado de valores colombiano. Lo anterior en los siguientes términos: “...vale la pena señalar que la misma se emplea, en la jerga bursátil y financiera, de tiempo atrás, para denominar a aquellas personas que dentro de las empresas a las cuales se encuentran vinculadas se dedican de manera habitual a la negociación de títulos, es decir, a la compra y venta de títulos o valores en desarrollo de contratos de comisión o mandato, para el portafolio o del portafolio de dichas empresas, o de los portafolios por ellas administrados, según las actividades de intermediación en el mercado público de valores que puedan desarrollar las empresas a las cuales se encuentran vinculadas dichas personas.” En relación con las funciones anteriormente señaladas, resulta necesario tener en cuenta que las mismas, para el caso de las sociedades comisionistas de bolsa, pueden ser ejercidas, entre otros, por funcionarios que ostentan la calidad de Representantes Legales Comerciales de dichas entidades, caso en el cual el ejercicio del cargo estará condicionado a surtir el trámite de posesión ante esta Superintendencia en los términos establecidos en la Circular 029 de 2006. En efecto, de conformidad con dicha norma, corresponde a los representantes legales, miembros de juntas directivas o consejos directivos o de administración, revisores fiscales, oficiales de cumplimiento para la prevención de lavado de activos, de entidades sometidas a la

vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, tomar posesión de sus cargos ante esta entidad. Los demás funcionarios de las entidades sometidas a la vigilancia permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no deben surtir dicho trámite para el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, en lo que respecta a su consulta, los requisitos para el ejercicio de la actividad de “trader’ en una mesa de dinero de una entidad bancaria, estaría sujeto, en principio, únicamente a las políticas y condiciones que la entidad haya fijado para el ejercicio del cargo. Lo anterior, siempre y cuando el mismo no implique la representación legal de la entidad, caso en el cual deberá obtener previamente la posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos de la Circular 029 de 2006. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el artículo 1.1.4.2 de la Resolución 400 de 1995, estableció las personas sujetas de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado como condición para actuar en el mercado de valores, señalando para el efecto las siguientes: “1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación. “2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores: “3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales. “4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de

inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. “5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores. (...) “Parágrafo 2°. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas. (Subrayada fuera del texto) “Parágrafo 3°. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.” De conformidad con lo anterior, la inscripción en dicho registro comporta para el profesional obligado a obtenerla, la obligación previa de presentar y aprobar un examen de idoneidad profesional y de acreditar su capacidad técnica y profesional ante una entidad certificadora autorizada por esta entidad para ejercer dicha función. Vale la pena aclarar que la obligación de inscripción en el RNPMV, se deriva de las funciones y actividades que el profesional desarrolle con motivo de su vinculación a un agente del mercado, Lo anterior, con independencia de la denominación del cargo que ocupe dentro del mismo. En relación con la entrada en vigencia de dicha obligación, me permito informarle que el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra trabajando en un proyecto de decreto en el cual, entre otros aspectos, se establecerá el momento a partir del cual se hará exigible la inscripción en el RNPMV como condición para actuar en el mercado de valores. Finalmente, advertimos que los requisitos anteriormente señalados se deberán cumplir según

sea el caso y sin perjuicio de los requisitos exigidos por las sociedades administradoras de sistemas de negociación de la cual sea miembro el agente al cual pretenda vincularse, para lo cual deberá acudir al reglamento respectivo de cada sistema y verificar el alcance de los mismos. (…).»

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