🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Transacciones vía internet-Botón PSE. Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de depóstio de cuenta de ahorros. Obli id2013-0063

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Transacciones vía internet-Botón PSE. Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de depóstio de cuenta de ahorros. Obli id2013-0063
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011Y DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL

SUMARIO DE MINIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del dieciocho (18) de junio de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la cual será asistida por Héctor Andrés Ariza Páez, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y el

XXXX S.A.

I. ANTECEDENTES El señor XXXX presentó demanda el 21 de febrero de 2013 (fls. 1 a 73 y 77)

pretendiendo del XXXX S.A la devolución del valor correspondiente a 2 transacciones no autorizadas y que fueron realizadas con cargo a la cuenta de ahorros de la cual es titular, más los intereses causados sobre el valor debitado, así como también que se condene a la parte demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento y a pagar los gastos que por cobro pre jurídico fue iniciado por otra entidad financiera y que tuvo que cancelar ante la carencia del dinero. Como soporte de sus pretensiones expuso que es titular de la cuenta de ahorros No. XXXX del XXXX S.A, desde la cual se realizaron dos transacciones monetarias a través de internet –sistema PSE-, por un valor total de $720.208.oo, el día 30 de septiembre de 2012, sin “consentimiento y ejecución mía”. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de marzo de 2013 (fl. 79), y contestada por la entidad financiera oportunamente (fls. 87 a 112), en la cual acepta unos hechos y niega otros, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Incumplimiento del contrato y Culpa del demandante”, Cumplimiento del XXXX en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la seguridad y calidad de la información”, “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”.

Igualmente solicita declarar la “excepción genérica” de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, si a ello hubiere lugar. Durante el traslado de las excepciones, no se pronunció el demandante (fls. 113 y 114), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 18 de junio de 2013 (fls. 120 a 122). Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX en contra del XXXX S.A., toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorros No. XXXX, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 120 vuelto), así como que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

De esta manera se encuentran acreditados los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.

2. Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el XXXX S.A. por las transacciones realizadas vía

internet con cargo a la cuenta de ahorros del demandante el día 30 de septiembre de 2012, por un valor total de $720.208.oo y que éste desconoce haber realizado? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará la relación contractual de las partes y el régimen de responsabilidad de la actividad financiera, aplicable al contrato suscrito entre ellas, para, a partir de tal precisión, avocar el análisis el caso concreto.

3. De la relación contractual entre las partes y el régimen de responsabilidad de la actividad financiera.

A partir de la existencia del contrato de cuenta de ahorros número XXXX suscrito entre el XXXX S.A. y el señor XXXX, se plantea la responsabilidad del banco demandado por el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, específicamente por la realización de dos (2) transacciones monetarias a través de internet –sistema PSE-, según da cuenta el log transaccional que obra en el expediente en archivo magnético a folio 112 y que son desconocidas por el demandante. De acuerdo con el anterior supuesto fáctico, la actividad financiera se evidencia en el presente caso en la celebración de un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contrato que como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta

que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”, en virtud del cual nacen 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA derechos y obligaciones recíprocas para las partes, dentro de las cuales se destaca, la facultad del depositante (consumidor financiero, titular de la cuenta) de depositar sumas de dinero y, para el depositario (establecimiento de crédito), la obligación de reembolsarlas al depositante o a la persona autorizada para ello, bajo las condiciones y términos establecidos en el contrato, que incluye el reglamento de la cuenta, aprobado por esta Superintendencia (Concepto 2002010084-2 del 5 de marzo de 2002 de la Superintendencia Financiera). Dicho contrato se erige en ley para los que en él intervienen, como lo establece el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, por manera que el cumplimiento que se espera de las partes será de buena fe frente a lo pactado expresamente, sin perjuicio de la prohibición del legislador sobre inclusión de cláusulas o estipulaciones abusivas en los contratos de adhesión, las cuales se tendrán por no escritas o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del art. 11 de la Ley 1328 de 2009). Ahora bien, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad que le resulta aplicable, de manera liminar debe hacerse referencia al artículo 335 de la Constitución Política, el cual califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Su función respecto del desarrollo económico es esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre

otras en sentencia C-640 de 2010, y conllevan una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2010-00320-00) en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, al referirse al tema, preciso que “…ha de tenerse en cuenta, además, que ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de

títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y que la jurisprudencia igualmente ha censurado”. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales –internet, cajero automático, pin pad, entre otrosque pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causa del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la precitada sentencia de tutela anotó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de

responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…) ”.(Se destaca) Bajo este marco normativo y jurisprudencial, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

4. EL CASO CONCRETO En el presente asunto se tuvo por cierto la existencia del contrato de cuenta de ahorros mencionado, sobre el cual se fundamentan las pretensiones de la demanda con ocasión de las dos transacciones objetadas y que se realizaron vía internet, el 30 de septiembre de 2012 (fl. 120 vuelto).

Dentro del material probatorio recaudado, aparece a folio 12 que el demandante tenía inscrito el servicio de banca personal por internet desde el día 31 de mayo de 2012,

para el manejo de su cuenta de ahorros con el XXXX. En razón de dicha inscripción, el demandante en su interrogatorio de parte, manifestó que “solo hacia consultas, (…) miraba saldos, saldos, estaba pendiente solo los días treintas, primeros o veintiochos, cuando pagan, para mirar si ya tenía plata”. No obstante, señaló que no efectuaba transacciones monetarias, cuando precisó que “pagos desde mi cuenta, no, jamás” (grabación de audio en disco compacto, obrante a folio 122, min. 10:32). Tales manifestaciones, además de constituir una confesión en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, se corroboran con el movimiento de la cuenta de ahorros y en la bitácora transaccional que obran a folios 13 y 112 del expediente, respectivamente. En dichos documentos consta que el día 30 de septiembre de 2012, entre las 11:30:45 y las 11:33:05 horas, de la cuenta de ahorros de la que es titular el señor XXXX, se realizaron 2 compras a través del sistema de pagos PSE, por un total de $720.208.oo. De otra parte, se evidencia en el citado log, que en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2012 al 1° de octubre de 2012, el cuentahabiente accedía usualmente al portal transaccional del XXXX S.A. en internet, desde direcciones IP diferentes, para realizar las operaciones que allí se denominan con el descriptor “Cambio por olvido de contraseña”, “Consulta de cuentas para uso de cupos de crédito”, “Consulta de cuentas origen de pagos”, “Consulta de cuentas para avances en efectivo”,

“Consulta de movimientos”, “Consulta de datos básicos”, “Consulta de Extractos”, “ “Inscripción”, “Resumen de cuentas” y “Saldo detallado”. Ahora bien, en lo que guarda relación con las dos transacciones del 30 de septiembre de 2012 y objeto de la presente litis, obra en el plenario a folios 128 y 129, una comunicación de XXXX E.S.P., informando que la dirección IP XXXX, desde la cual se realizaron las compras PSE, está registrada a nombre de XXXX, servicio que se presta a través de una línea telefónica con indicativo número 5, circunstancia que permite confirmar el dicho del demandante de no haber sido él la persona que realizó las 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA mismas, pues del material probatorio recopilado no se advierte conexión entre ésta y el señor XXXX que desvirtúe tal afirmación. De igual manera, en el log transaccional visible a folio 112 del expediente, se evidencia que con anterioridad, por lo menos entre el 31 de mayo al 1º de octubre de 2012, el demandante no hacía uso del sistema de pagos PSE con cargo a su cuenta de ahorros, conducta que corrobora el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio de parte al señalar que: “ el cliente no había realizado con anterioridad pagos PSE, sin embargo, aquí me gustaría aclarar y sé que no esté así en el informe, (…) si bien no correspondían esas dos transacciones al perfil transaccional del cliente, hay que tenerse en cuenta que un perfil transaccional no se determina jamás con una o dos transacciones iguales de una operación, explicó esto es que cuando se realiza la primera transacción como en este caso

un pago PSE, si bien no hay un antecedente anterior ahí no se está generando el perfil transaccional, ni se está determinando el perfil transaccional, en promedio y técnicamente eso debe ocurrir a las seis o siete transacciones para que se determine un perfil transaccional, evidentemente ni aun en la segunda transacción se genera el perfil transaccional, pues, no autorizar en el primero en el segundo sexto o séptimo sería una denegación del servicio (…).”(fl. 122, min. 35:30). Sobre este particular, el testigo, señor XXXX analista de la seguridad de la información de la entidad demandada manifestó que “los elementos fundamentales para crear un hábito transaccional, nosotros tomamos como base el horario en el cual el usuario hace las transacciones, el tipo de transacciones que realiza, los montos específicos que el cliente maneja, serian como los tres aspectos fundamentales con los cuales se crea un hábito, entonces yo tengo un horario definido, entonces me va a alertar si lo está haciendo por un área por fuera, un monto que de pronto defina, hago una transacción por veinte millones cuando lo usual es que él maneje montos pequeños de quinientos mil, ochocientos mil hasta un millón, y el tipo de pago, pero lógicamente como les comentaba anteriormente, no puedo hacer yo a la primera transacción que me haga el cliente de una vez denegarle el servicio, llamar a alertarlo, a bloquearlo, porque nos pasa que los usuarios por primera vez generan un tipo de transacción diferente y ya el sistema, ya cuando a la segunda, tercera, cuarta o quinta después tiene un nivel de aprendizaje mayor, ya me empieza a generar alertas verdaderas, entonces él dice este tipo de

transacción es usual o es inusual, pero entonces serían los tres aspectos fundamentales el monto, el tipo de transacción y horario de transacción” ( folio 122, min. 28:00) Precisado lo anterior y como se anotó al inicio de esta providencia, sobre el Banco pesa la carga de acreditar que el demandante actúo con culpa, incumpliendo sus obligaciones contractuales en aras a liberarse de la responsabilidad que le es propia frente a un riesgo inherente a su actividad y que se cumple bajo estándares de seguridad y calidad expresamente previstos por la ley e incorporados por esta al contrato. Para efectos de acreditar el supuesto fáctico de su oposición, el XXXX aportó la “solicitud de productos/ actualización y entrevista persona natural”, los extractos y log transaccional de la cuenta de ahorro entre junio y diciembre de 2012, así como el “contrato de productos con el Banco XXXX debidamente suscrito por el demandante”. Así mismo, adujo que no ha mediado inobservancia de la entidad a ninguna de sus obligaciones contractuales y por el contrario, las operaciones objetadas se realizaron porque “a la página web del Banco se ingresaron las claves, user (nombre del usuario) y password, que constituye el número de identificación personal (NIP) del cliente (puestas y conocidas por él únicamente)” (fl. 88); es decir, sólo pudieron materializarse por la actividad del demandante, un tercero o por haber desplegado una conducta descuidada y negligente, “dado que no sigue las recomendaciones mínimas de seguridad que el Banco le ha impuesto”, esto es, que el señor XXXX no ingresa a la página web de banco digitando la dirección www.XXXX.com, sino

a través de buscadores. En razón al vínculo contractual existente entre las partes, del cual se derivan las obligaciones a cargo del demandante -consumidor financiero-, el uso de la cuenta de ahorros a través del portal transaccional del banco disponible en internet y el manejo de las seguridades que debía tener con sus claves personales, la custodia de la información necesaria para acceder a los servicios ofrecidos por el BANCO 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA correspondía al consumidor financiero, razón por la cual es éste último quien debía proteger la misma, lo cual guarda consonancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, que refiere como práctica de protección propia de los consumidores financieros, i) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros y, ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”. A partir de lo antedicho, en el plenario obra a folio 11 las medidas para transar seguro por Internet del XXXX S.A., dentro de las que se encuentran entre otras las siguientes: (i) “para ingresar a la página del XXXX hazlo siempre digitando la siguiente dirección: www.XXXX.com; (ii) “Evita realizar operaciones bancarias o financieras desde computadores públicos o desconocidos como cafés internet o universidades, cuida tus contraseñas de acceso”; (iii) “Al finalizar una transacción por internet asegúrate de cerrar la sesión, borra los archivos temporales y NUNCA almacenes contraseñas en el navegador;” (iv) “Cuando ingreses al portal de transacciones del XXXX verifica que el sitio web utiliza cifrado. (Candado sobre la barra de estado y https en la barra de direcciones, no http, la cual siempre estará

visible)” (resaltado fuera del texto); y, (v) “Procura cambiar tus contraseñas periódicamente (cada mes) o antes si sospechas que has perdido la confidencialidad”, medidas que eran conocidas por el demandante como se evidencia en su respuesta al interrogatorio: “si señora, entrar de modo seguro a las páginas, fijarse en el candadito chiquito que lleva allí que es de seguridad, no utilizar computadores así de la calle, que no tuvieran garantía, que más, que tuvieran antivirus, si pues lo normal” (folio 122, min. 17:21). No obstante el conocimiento expreso del demandante respecto de sus obligaciones de seguridad, se encuentra acreditado en el plenario que las mismas fueron desatendidas, comoquiera que en declaración reconoció que “bueno yo entro a la página por lo general escribía XXXX en Google, llegaba a la página y entraba” (folio 122, min. 11:49 a 11:54), conducta que constituye un incumplimiento a las obligaciones de seguridad que conforme al contrato de cuenta de ahorros y el uso del canal transaccional de internet le competía observar, amén que el demandante aceptó no haber cambiado su clave personal con la regularidad recomendada por la entidad bancaria, poniéndose en una situación de riesgo para que terceras personas accedan a su información, pudiendo evitar una consecuencia desfavorable como la que aquí ocupa la atención del Despacho. A este respecto debe precisarse que si bien las transacciones objetadas fueron realizadas con claves temporales facilitadas por el Banco y desconocidas por el demandante, lo cierto es que para que las mismas pudieran ser generadas, requería que la persona ya hubiere tenido acceso al canal, al cual solo podía ingresarse con la

información personal del demandante, como lo expuso el testigo XXXX en su declaración.

5. CONCLUSIÓN Con base en lo expuesto, esta Delegatura encuentra acreditado que el demandante, pese a encontrarse recientemente vinculado al canal de internet del XXXX, era usuario habitual del mismo, a través del cual realizaba frecuentemente transacciones no monetarias (con periodicidad por lo menos mensual). De igual manera reconoció que no cambiaba su clave regularmente y que accedía al sitio Web del banco a través de buscadores, como Google, en contravía de las indicaciones recibidas de la entidad demandada de digitar directamente la dirección www.XXXX.com, contenida en el documento de las políticas de seguridad para transar por internet de la cuenta de ahorros de que es titular (fls. 11), lo que conllevó a situarse en una posición de riesgo evidente para que terceras personas accedieran a su información personal para el ingreso a su cuenta y con ello a disponer de los dineros depositados, incumpliendo con ello sus obligaciones.

6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Bajo ese orden de ideas, se declarará probada la excepción de “Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”, consecuencia de lo cual, se denegarán las pretensiones de la demanda, relevándose esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos. De otra parte, no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordenará compulsar copias de la totalidad del expediente y de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de su

competencia, adelante las investigaciones penales a que haya lugar por la presunta conducta punible que se vislumbra en la demanda de la referencia, promovida ante esta Delegatura en ejercicio de la acción de protección al consumidor (art. 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011). Lo anterior teniendo en cuenta que revisado el expediente no se encuentra que tal situación haya sido puesta en conocimiento de la autoridad competente y que en cumplimiento de los numerales 1° y 6° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los funcionarios judiciales, entendiendo esta Delegatura que también aquellos que no siéndolo cumplen funciones de esta naturaleza, deben “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” y “guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo (…) sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso” (subrayado por fuera de texto). En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ““Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante” propuesta por el XXXX S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: COMPULSAR copias de la totalidad del expediente y de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de su competencia,

adelante las investigaciones penales a que haya lugar por la presunta conducta punible que se vislumbra de la demanda de la referencia, promovida ante esta Delegatura en ejercicio de la acción de protección al consumidor (arts. 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011).

CUARTO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada en estrados.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

7

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

XXXX

EL APODERADO DEL XXXX S.A.,

XXXX 8

Consultar sobre este documento ...