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SFC - Uberrima bona fidei; delimitación contractual del riesgo; reticencia - nulidad relativa del contrato; declaración de asegurabilidad. Delega id2013-0662

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Uberrima bona fidei; delimitación contractual del riesgo; reticencia - nulidad relativa del contrato; declaración de asegurabilidad. Delega id2013-0662
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR

CUANTÍA.

En Bogotá, al trigésimo (30) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto del 18 de febrero de 2014 (fl. 66 y 67), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 2º del numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la

controversia surgida de la relación contractual que vincula a la señora XXXX con XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX presentó demanda, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, en contra de XXXX, en procura que se declare a dicha entidad contractualmente responsable del pago de la obligación crediticia No. 5253, adquirida por la actora con el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y amparada con la póliza de vida grupo deudores VGD-0110043, a la cual adhirió la demandante.

El petitum de la demanda encuentran soporte en los fundamentos fácticos que a continuación se resumen: I. La señora XXXX suscribió, el 16 de julio de 2012, con el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. el crédito No. 5253 por valor de $36.000.000.oo, operación crediticia que conllevó la contratación de la póliza de vida grupo deudores VGD 0110043 con el XXXX II. Afirma la activa, que al momento de diligenciar la solicitud del seguro de vida que amparara la deuda, no le fue practicado el cuestionario contenido en el certificado individual de la citada póliza. III. Adicionalmente, señala que su EPS MEDICOLSALUD determinó con el 89% su pérdida de capacidad laboral, dictamen que data del 27 de junio de 2013. IV. El 23 de julio de 2013, la demandante puso en conocimiento de la aseguradora el estado de incapacidad que acompañaba Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a la señora XXXX, en respuesta a tal reclamación, la demandada objetó el pago de la póliza aduciendo que la demandante había sido reticente al momento de declarar su verdadero estado de salud. V. Mediante Resolución No. 1966 de 2013, emitida por la Secretaria de Educación de Villavicencio, la demandante fue retirada del ejercicio de la docencia. La entidad demandada fue notificada en debida forma (fls. 28 y 29), dio oportuna contestación a la demanda, se resistió a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones que denominó. I. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS”, la cual fundamentó en el precepto legal que reza “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe…” Igualmente invoca la UBERRIMA BONA FIDEI como obligación propia y predicable de los contratos de seguros, aduciendo que su inobservancia genera las consecuencias jurídicas a que refiere el artículo 1058 del Código de Comercio. II. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR POR LA NO CONCURRENCIA DEL SINIESTRO INDEMNIZABLE” con fundamento en que la obligación condicional de la aseguradora no se ha presentado, puesto que la calificación que sirve de base para la reclamación no proviene de la “JUNTA CALIFICADORA”. III. “INDIVISIBILIDAD DE LOS DOCUMENTOS” a efectos de fundamentar la

misma, invoca el alcance normativo consagrado en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el contenido de un documento no es susceptible de apreciarse por separado. Respecto de las anteriores excepciones no se pronunció la parte demandante (fls. 55 y 56). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 18 de febrero de 2014 (fls. 66 a 67) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en razón a la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre la señora XXXX, consumidor financiero, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la

presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Existe obligación contractual de XXXX de reconocer y pagar el saldo insoluto de la obligación No. 5253, adquirida por la actora con el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., como consecuencia del acaecimiento del riesgo amparado en la póliza de vida grupo deudores 0110043, denominado incapacidad total y permanente, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les atan? 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Dentro de las actuaciones surtidas en el proceso que ocupa la atención de la Delegatura, las partes tuvieron como hechos no discutidos, por lo tanto exentos de prueba, los que a continuación se relacionan: 1) El 16 de julio de 2012, BBVA COLOMBIA S.A otorgó el crédito No. 5253 a la señora XXXX, por valor de $36.000.000.oo, respecto del cual se contrato el seguro de vida grupo deudores instrumentado en la póliza VGD 0110043, cuyo valor asegurado correspondía al saldo insoluto de la deuda. 2) El 23 de julio de 2013, la demandante presentó reclamación ante la

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aseguradora solicitando el pago de la indemnización comprendida en la póliza VGD 0110043. 3) El

30 de julio de 2013, XXXX objetó la reclamación elevada por la aseguradora, objeción que se fundó en la copia de la declaración de asegurabilidad. Emerge de lo anterior que no existe discusión acerca de la existencia del contrato de seguro que la demandante invoca como fuente generadora de la presente litis, igualmente, se da por descontado que la señora XXXX suscribió una declaración de asegurabilidad, el 16 de junio de 2012, a fin de adherir a la póliza vida grupo de deudores VGD 0110043, sin cuya suscripción no surgía la relación contractual. En tal medida, son precisamente las afirmaciones consignadas en dicho documento las que suscitan la objeción que esgrime la aseguradora en su defensa. Lo anterior consta en las comunicaciones remitidas por XXXX a la demandante con ocasión a la reclamación elevada por esta, en las cuales se indica “…una vez analizada la reclamación presentada el pasado 25 de julio de 2013, afectando el amparo de incapacidad total y permanente, de la asegurada en referencia, hecho calificado el 01 de Julio de 2013 por Medicolsalud, hemos encontramos [SIC] que la señora XXXX, el 19 de enero de 2012 le fue diagnosticado Laringitis Crónica y en 26 de Junio de 2012 le diagnosticaron Faringitis Crónica y Disfonía… Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que, al diligenciar la solicitud individual para seguro de Vida Grupo deudores el 16 de julio de 2013 [SIC 2012], la asegurada omitió declarar dicha patología… ” (fl.15). Argumento que resulta consonante con la excepción de mérito

que la pasiva denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO”. Puestas en tal sentido las cosas, la Delegatura abordara la referida excepción toda vez que de prosperar la misma se afectara la validez del contrato de seguro del cual se deriva la presente controversia, previas consideraciones acerca de la institución de la reticencia, así como las consecuencias jurídicas adversas para quien ha incurrido en la misma, lo anterior siempre bajo la premisa que nos encontramos en presencia de un contrato del que resulta predicable de las partes la máxima buena fe contractual, tal y como lo es el contrato de seguro. Al respecto, el artículo 1058 del Código de Comercio señala que “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro…”. Sobre este caso particular, es del caso memorar que en sentencia C-232 de 1997, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del citado artículo 1058, la Corte Constitucional señaló, sobre la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro, que “Habiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado

de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.” Ahora bien, en lo que refiere a la infidelidad del tomador y la renovación del equilibrio contractual, la Corte, en el fallo en cita estableció que “En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que

la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Bajo la perspectiva de los precedentes judiciales referenciados, debe la Delegatura adentrarse en el análisis del material probatorio debidamente allegado al proceso, del que se evidencia que la señora XXXX suscribió el documento rotulado “BBVA SEGUROS DE VIDA – DECLARACIÓN PERSONAL DE SALUD”, que recogen la declaración de salud allí comprendida, de la que se tiene que la suscribiente afirmó, para la época de otorgamiento del crédito, que no padecía de enfermedad alguna o por lo menos no conocía de su padecimiento (fl. 78). No obstante lo anterior, las afirmaciones contenidas en dicha documental no encuentran apoyo en la historia clínica (C.D fl. 122), el cual fue allegado al proceso por SERVIMEDICOS, puesto que una vez auscultada la misma, la Delegatura advierte que la demandante presentaba los siguientes

antecedentes médicos: El 19 de noviembre de 2011 presentó el siguiente diagnostico: “H920 OTALGIA…J370 LARINGITIS CRONICA”, la segunda patología fue reiterada en los diagnósticos del 19 de enero, 23 de febrero y 1 y 15 de marzo del año 2012 (fl. 122, página 15-16-39-40-41-44-4546 archivo en disco compacto). Así mismo, respecto de la patología Faringitis Crónica se tiene como antecedente médico, acerca de su padecimiento, que la misma data del 26 de abril y 26 de junio del año 2012 (fl. 122, página 48-51-52 en CD). Lo anterior resulta contrario a las conclusiones presentadas en los respectivos alegatos por la actora, en cuanto sin hacer mención a la historia clínica, refiere a la consulta realizada el 26 de junio de 2012 (folio 51 y no 20), atendida por médico cirujano. De lo anterior se evidencia, teniendo presente que la fecha en que se diligenció la declaración de asegurabilidad se remonta al 16 de julio de 2012, que la demandante conocía de su estado de salud, esto es, de la laringitis crónica y la faringitis crónica con por lo menos 6 y 2 meses de antelación a la fecha en que rindió la declaración de asegurabilidad respectivamente, por lo que a no dudar se tiene que la demandante no declaró con sinceridad su estado de salud. Cabe acotar que pese a que la actora, en un primer momento, afirmó no haber signado dicha declaración, lo cierto es que obra original del documento en el que consta que la demandante si lo firmó y puso

su huella, adicionalmente, no obra en el plenario denuncia penal que respalde la afirmación de la demandante, ni existe tacha de dicho documento dentro del presente trámite. En otras palabras, la señora XXXX tenía conocimiento acerca de sus quebrantos de salud, para el mes de julio de 2012, situación que no fue puesta en conocimiento de la compañía aseguradora al momento de suscribir la citada declaración (fl.78), evidenciándose en tales términos la existencia de una declaración reticente. Ahora bien, la demandante en sus alegatos manifiesta que en su proceder actuó sin mala fe, sin dolo alguno, elementos subjetivos que resultan ajenos a la sinceridad que debe asistir las declaraciones por las cuales se pone en conocimiento de la aseguradora el estado del riesgo, como ya quedó visto. Bajo el mismo derrotero, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de octubre 2005. Expediente No. 9559. Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO señaló, acerca del artículo 1058 del Código de Comercio, que: “…Dicho texto legal se halla inspirado en la estricta buena fe que, como principio insustituible, debe rodear tanto la celebración como la ejecución del contrato de seguro, y de él se puede deducir lo siguiente: 1º) Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formule el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo asegurado, no tiene por fuente misma el contrato de seguro sino que opera en la fase previa a su celebración y tiene por objeto garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de

consentir en dicho vínculo o de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas… 2º) De ese modo la formación del consentimiento de la aseguradora libre de vicios, y en cuanto prevé los efectos específicos de la inexactitud y de la reticencia que provengan de error inculpable del tomador distintos de la nulidad relativa que consagra como principio general, significa que ésta como sanción fue concebida para los casos en que el tomador obre con dolo o culpablemente… 3º) No importan, entonces, los motivos que hayan movido al tomador para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa, lo cierto es que la consecuencia de su proceder afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz…4º) La sanción de la nulidad relativa remedia los vicios del error y del dolo que afectan el consentimiento otorgado por el asegurador en la creencia de que el tomador obró con sinceridad, y por lo mismo si con ella se reprueba la conducta del último en la etapa previa a la celebración del contrato de seguro, superada esta fase, ora porque no se dio la reticencia o la inexactitud, ora porque se dio sin culpa, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ora porque habiéndose presentado la una o la otra el asegurador pudo verificar el vicio de la declaración o la aceptó posteriormente de modo expreso o tácito, o en fin por efecto de la prescripción, no queda ningún otro camino para dejarlo sin efecto que el indicado en el citado precepto.” Tampoco resulta de recibo la afirmación de la demandante en cuanto a que sus respuestas que hacían ver un buen estado de salud, se debieron a la indebida o mala asesoría que recibió de los asesores del BANCO BBVA COLOMBIA S.A., quien por demás no hace parte del presente proceso, para el debido diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad. Así fue manifestado por la activa al rendir interrogatorio de parte, en los siguientes términos: “… No doctora a mi no me preguntaron absolutamente nada de salud, nada, nada, nada… ” (9:48 a.m. de la grabación de audio, fl. 67), circunstancias que igualmente se exponen en el hecho segundo de la demanda y reitera en sus alegaciones. Adicionalmente, al momento de ser interrogada por el Despacho acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomó la póliza de seguro de vida, ésta contestó: “De ese seguro de vida yo fui muy poco lo que supe, el 10 de julio del año 2010, yo tomé un primer crédito por 16 millones de pesos, me acerque nuevamente el 16 de julio del año 2012 al BBVA y hablé con la

funcionaria MARÍA INÉS solicitando un crédito por 36 millones de pesos, María Inés nunca me habló de que para iba para capital, que plata iba para intereses, ni me habló de ningún seguro de vida, ella no me entregó a mi ningún papel y infortunadamente yo tampoco le pedí nada, solo que como a los 6 o 7 meses de estar pagando el crédito... el día en que yo tomé el crédito de los 36 millones de pesos a María Inés, ese día no me entregó ningún papel, como a los 3 días ella me hizo una llamada telefónica y me dijo profe, se me olvido hacerle firmar unos papeles acá y pone la huellita, yo me acerque nuevamente al BBVA y le firme los papeles y le puse la huellita en las hojitas que faltaban en la hojita del crédito, pero ella no me hace entrega de nada, ni me cuenta nada, igualmente yo tampoco le pregunté nada… yo nunca supe nada de un seguro de vida ni ella me entregó nada, sin embargo en la hojita que ella me entrega, de lo que yo iba pagando ahí si dice entonces que una parte dice que va para el seguro de vida para las 4 casillitas que hay…” Preguntó nuevamente el Despacho si la demandante había leído las 3 hojitas que dice que le hizo firmar María Inés, quien manifestó: “No, yo no las leí, pero yo sí sé que eran de esas hojitas que le hacen firmar en los bancos para el desembolso del crédito”. (CD de audio 9:41 a.m). Al respecto, es la oportunidad para memorar que en lo que respecta al deber de información en los seguros de vida, cuando el tomador de la póliza es la entidad bancaria, la Circular básica Jurídica

007 de 1996, Titulo I, Capítulo VI señala que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión.”. En el mismo sentido, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009).

Analizado en este contexto los formularios que se encuentran suscritos por la demandante, esta Delegatura dará credibilidad al folio 78, teniendo en cuenta que los formatos de la aseguradora a folios 76 y 77, no se encuentran diligenciados, pese a la firma de la demandante en los mismos, lo que impide hacer afirmaciones que no constan en dichos documentos. Al respecto, el Despacho encuentra un cuestionarios contentivo de diez preguntas, entre las cuales llama la atención de la Delegatura aquella que dice “Tiene conocimiento de padecer alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario?”, obteniendo por respuesta un “NO”, sin que se observe aclaración o manifestación adicional alguna que se evidencie del mismo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este orden, una vez examinada la totalidad del caudal probatorio, lo cierto es que el dicho de la actora no encuentra soporte en otros medios probatorios, menos aún las afirmaciones que se hacen en los respectivos alegatos, y hasta este momento desconocidas para el despacho, de que se trataba de una obligación refinanciada y en consecuencia con una nueva declaración de asegurabilidad. Por el contrario obra en el plenario formulario suscrito por la señora XXXX, de los que se tiene que con su rúbrica, la aspirante a asegurada de otrora asintió en las condiciones de salud allí manifestadas, esto es, que no presentaba padecimiento alguno de salud. Cumple

señalar que la “DECLARACIÓN PERSONAL DE SALUD” evidencia que las preguntas allí formuladas tienen como respuesta un “NO” a cada padecimiento preguntado, documentos que fueron allegados en original, sin que la firma y huella impuesta en el mismo fuera desconocida por su suscriptora, o que deje sin fundamento la afirmación de la parte actora al señalar que dicho cuestionario no fue realizado (fl. 78). En este punto, vale la pena mencionar lo manifestado por el profesor Fernando Hinestroza en su artículo “El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo”, publicado por la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros N° 27, de diciembre de 2007 (págs. 121 a 148), en el cual plantea que cuando la declaración sobre el estado del riesgo se hace a través de un formulario elaborado por la Aseguradora, como sucedió en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, los hechos y circunstancias que son materia del mismo han de ser los relevantes para la apreciación del riesgo, añadiendo que “el cuestionario contenido en el formulario es la oportunidad por excelencia, para algunos única, que tiene el asegurador para indagar sobre lo que le interesa con relación al estado del riesgo, de manera que, por una parte, sobre él pesan las cargas de plenitud u precisión, con lo cual se indica que no podrá alegar como omisión o inexactitud relevante para los fines de la anulación, nada por fuera de los puntos contenidos en el formulario, y que, a más de las lagunas, las ambigüedades en el cuestionario pesan en su contra. O sea que el formulario y su contestación son los puntos de referencia ciertos y concretos a propósito del comportamiento de uno y otro de los contratantes,

para el juzgamiento de su proceder y los efectos consiguientes. Lo que no obsta para que el asegurado “haya de declarar las circunstancias excepcionales que agravan el riesgo, así no estén incluidas dentro del cuadro de preguntas del formulario”. (El subrayado es del Despacho) Así entonces, debe concluir esta Delegatura que las respuestas que permiten a la Aseguradora conocer el estado del riesgo, fueron dadas libremente por la demandante, quien impuso su firma y huella, lo que no se discute, por lo que no puede la activa desconocer la suscripción de dicha declaración o alegar que las mismas fueron diligenciadas sin la debida instrucción o por lo menos no existe prueba que así lo acredite, salvo la declaración de parte de la propia demandante, por lo que la Delegatura ponderará el valor probatorio que reviste la declaración de asegurabilidad, sobre la cual, se insiste, no obra ninguna anotación que haga ver que la deudora no se encontraba de acuerdo con las manifestaciones allí consignadas. Al respecto, La Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, M. P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, en sentencia del 25 de mayo de 2012, expediente 2006-00038 señaló que “En cuanto a la determinación del ad quem de negarle efectos a la precitada “declaración de asegurabilidad”, porque no tiene el carácter de acto dirigido o espontáneo, dado que consta en un formato preimpreso elaborado por el “asegurador”, que simplemente se le hizo firmar al “aspirante a tomador” por la entidad bancaria donde tenía su cuenta de ahorros, agregando que esta circunstancia “de suyo deja entrever la ausencia de instrucción e

información por parte del asegurador”, y que esa “irregularidad” no se subsana con la advertencia plasmada en el instrumento en cuanto a que no debía suscribirse sin leer y entender el texto, es palpable la ausencia de elementos de juicio para estructurar el citado razonamiento indiciario, por lo que el interrogante planteado por la impugnante, según el cual, “¿cómo puede el Tribunal concluir que al señor Mesa Sierra no se le asistió en el diligenciamiento de la solicitud de seguro si no obra prueba alguna de ello en el expediente?, es totalmente admisible… Así mismo se observa la inexistencia de medios de convicción que respalden las inferencias del fallador atinentes a que la comercialización y oferta del “seguro de vida grupo” en cuestión, al igual que la atención al interesado, no estuvieron bajo la responsabilidad de un agente del “asegurador”, sino que esa actividad la desarrolló la entidad bancaria donde él tenía su cuenta de ahorros, deduciendo de ahí que no se le proporcionó información. Por el contrario, es evidente que ni siquiera se dieron a conocer circunstancias fácticas concretas que posibiliten fundar tales conjeturas, pues en las pruebas incorporadas, incluida la “declaración de asegurabilidad”, no aparece anotación o indicación acerca de que el interesado requirió ilustración para su diligenciamiento, o que habiéndola solicitado, se omitió suministrársela.” La cita jurisprudencial precedente guarda consonancia con lo previsto por la Ley 1328 de 2009 en su artículo 6º, en cuanto establece como buena práctica de protección propia por parte de los consumidores financieros: “… b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas” y “d) Revisar los términos y condiciones del res

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