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SFC - Unidades de riesgo. Conformación Concepto Nº 95035265-2. Octubre 25 de 1996. id95035265

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Unidades de riesgo. Conformación Concepto Nº 95035265-2. Octubre 25 de 1996. id95035265
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

UNIDADES DE RIESGO, CONFORMACIÓN Concepto Nº 95035265-2. Octubre 25 de 1996.

SÍNTESIS: Concentración de riesgo. Posición doctrinal frente al marco normativo. [§ 0271] EXTRACTOS.-«(…) los artículos 10 y 11 del Decreto 2360 de 1993, adicionados en su parte pertinente por el Decreto 2653 de 1993, consagran la acumulación de operaciones tanto de personas naturales como de personas jurídicas, pero no señalan cómo se acumulan las operaciones de crédito celebradas por personas jurídicas frente a las celebradas por personas naturales, dejando un vacío que es dado llenar con aplicación a otros preceptos contenidos en estas mismas normas, y aún con el espíritu del legislador.

En efecto, la doctrina más importante ha considerado que los cupos individuales de crédito, norma de carácter prudencial deben amparar la totalidad de las operaciones activas de crédito que una persona, sea natural o jurídica, tenga con una entidad financiera, tanto de manera directa como indirecta. Al respecto el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, en su libro "Sistemas Financieros", señala: "Sin embargo, la expresión más común de este tipo de regulaciones es la relacionada con los cupos individuales de crédito, que definen unos límites máximos para el otorgamiento de créditos a una misma persona y sus vinculados económicos, en función del patrimonio de cada institución bancaria. (…) Se advierte de otra parte que las regulaciones pertinentes suelen aludir a los créditos directa o indirectamente otorgados a una persona. Para los efectos de los límites

individuales de crédito, las disposiciones hacen consolidar bajo un mismo riesgo créditos otorgados a distintas personas, no solamente en función de las relaciones de capital o parentesco, sino por razones de subordinación técnica, administrativa o financiera. Únicamente a partir de la definición de los clientes relacionados con un mismo riesgo, los cupos individuales de crédito pueden cumplir la finalidad que los justifica. Para este fin se utilizan varios sistemas de definición de los grupos relacionados. En algunos casos la ley se encarga de ello y propone un concepto que, por amplio que parezca, siempre resultará insuficiente para abarcar todas las relaciones de vinculación; a este grupo pertenece Basilea. En otras latitudes, la definición de las circunstancias o eventos en los cuales debe entenderse que una operación se realiza con una persona o con un grupo o categoría de ellas es asunto que se reserva a los funcionarios encargados de la supervisión bancaria, llegando inclusive a facultarlos para dictar normas generales conforme a las cuales se establezcan presunciones de relación con la propiedad o la gestión de una institución financiera, a menos que se les presenten elementos suficientes para desvirtuar dichas presunciones". (Martínez Neira, Néstor Humberto. Sistemas Financieros, 1994, Biblioteca Felabán). Como se observa claramente, en concepto de este reconocido tratadista, la ley no puede abarcar todas las posibilidades sobre concentración de riesgos y por ende no contempla todos los supuestos de hecho que sobre cupos individuales de crédito se puedan suscitar; es por ello, que este despacho considera como plenamente válida su apreciación de que las unidades de riesgo se deben conformar de manera independiente

de quien las encabece. La anterior aseveración se ratifica, si miramos el artículo 2° del referido Decreto 2360 de 1993, modificado por el Decreto 2653 del mismo año, norma que al fijar la cuantía máxima del cupo individual de crédito no realiza ninguna distinción entre los créditos otorgados a una persona natural o jurídica, por cuanto en el entender del mismo artículo no se pueden sobrepasar dichos límites: "(...) con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito (...)"; es obvio entonces que donde el legislador no distinguió no le es dable hacer dicha distinción al intérprete. Así las cosas, y para concluir podemos afirmar que el decreto que fijó los límites individuales de crédito, el cual se expidió en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 35 de 1993, tenía como único propósito el desarrollar una norma de carácter prudencial que en últimas tiene como finalidad el precaver a los establecimientos de crédito del riesgo de la concentración del crédito, y por ende su aplicación debe ser extensiva a todas las operaciones que directa o indirectamente realice cualquier persona sea natural o jurídica; así pues, dichas operaciones sin importar quién encabece la acumulación deben incluirse para el cálculo de los cupos individuales de crédito, sin que ello en momento alguno pueda entenderse como una doble contabilización de las operaciones». Conc. Título ll, capítulo 1, numeral 5.1, literal b) y numeral 4°, literal g). Circular Externa 07 de 1996, Superbancaria.

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