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SFC - UPC. Crédito de vivienda. Banco de la República. UVR. Intereses. Reestructuración. Reliquidación Concepto No. 2005017144-1 del 8 de abril d id2005017144

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - UPC. Crédito de vivienda. Banco de la República. UVR. Intereses. Reestructuración. Reliquidación Concepto No. 2005017144-1 del 8 de abril d id2005017144
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

UPAC(058) Doctrina y Conceptos 2005 UPAC. Crédito de Vivienda. Banco de la República. UVR. Intereses. Reestructuración. Reliquidación Concepto 2005017144-1 del 8 de abril de 2005

Síntesis: Aplicación de abonos resultantes de reliquidación de créditos de vivienda a saldos vigentes en 31 de diciembre de 1999. Los abonos se deben aplicar a saldos de crédito expresados en pesos y no en UPAC.

Reliquidación en el caso de créditos en mora. Consideración de los abonos ordinarios y extraordinarios en procesos de reliquidación como movimientos registrados durante la vida del crédito. La reliquidación de los créditos de vivienda obligatoriamente debió tener en cuenta el valor de la UPAC calculado y divulgado por el Banco de la República. Los valores de cotización de la UVR deben ser los registrados en la Resolución 2896 de 1999 incorporando en el cálculo los cuatro decimales en ella previstos. Los pagos registrados en las reliquidaciones deben corresponder al histórico de pagos y contabilizarse en las fechas en que se efectuaron. Causación y liquidación de intereses. Reestructuración de un crédito, definición; requisitos que deben verificarse para las solicitudes de reestructuración de créditos. [§ 058] «(…) plantea algunas inquietudes en relación con el procedimiento de reliquidación y aplicación de alivios previsto en la Ley 546 de 1999 y en la Circular Externa 007 de 2000 proferida por esta Entidad. En primer lugar, debemos advertir que la respuesta a su comunicación se formulará de manera general y a título simplemente ilustrativo, circunscribiéndola al cumplimiento del objetivo inherente a la función de

atender las consultas que eleven los particulares ante este organismo y que versen sobre las materias a su cargo1. En ese sentido, es importante anotar que la tarea asignada a la Superintendencia Bancaria para tales efectos tiene como propósito que ésta emita una opinión o dictamen de orden estrictamente didáctico sobre el tema puesto a su consideración2, sin que de modo alguno dicho pronunciamiento implique el definir obligaciones, establecer derechos puntuales o fijar las consecuencias que se deriven de determinada actuación. Por otro lado no puede perderse de vista que la Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 con sus modificaciones y adiciones), es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador y previsional del país, las cuales se encuentran determinadas en el numeral 2 del citado artículo. Así, dentro de las funciones y facultades que tiene este Organismo de Control se encuentra la consagrada en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero3 el cual otorga a esta Entidad la función de instrucción en los siguientes términos: "a) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación".

En ejercicio de la anterior función legal este Organismo de Control ha proferido diferentes circulares, las cuales son actos administrativos orientadores del cumplimiento de la ley que tienen la finalidad señalada por el legislador, esto es, indicar a las entidades vigiladas la forma como deben cumplir la normatividad que regula su actividad o fijar criterios o procedimientos que faciliten su acatamiento, lo cual se traduce en que cuando dicha facultad se ejerce tiene siempre un fundamento legal. Tales instrucciones como actos administrativos que son se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas mientras se encuentren vigentes o hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso-administrativa4. En este sentido ha señalado el Consejo de Estado "(…) las resoluciones, instrucciones, circulares, etc., proferidas por la Superintendencia Bancaria en desarrollo de la facultad de inspección y vigilancia que le ha sido adscrita por la ley, constituyen actos administrativos de carácter general, amparados por la presunción de legalidad, y son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades vigiladas (sic) al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (…)"5. Así pues, la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000 es un acto administrativo de carácter general y ...[31/12/23, 1:18:40 p. m.] UPAC(058) abstracto que tiene como destinatarios los representantes legales y revisores fiscales de los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, expedida como lo indica su encabezado "con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz

de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios (…) en cuanto al régimen de transición previsto en el Capítulo VIII de la norma". Así a través de la citada circular se instruyó a los establecimientos de crédito, entre otros aspectos, respecto de procedimiento de reliquidación y aplicación de alivios en los créditos otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo, con el fin de facilitar el cumplimiento de lo ordenado a los establecimientos de crédito en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. Valga destacar que el Consejo de Estado mediante Sentencias del 27 de noviembre de 20026 y del 27 de febrero de 20037 declaró la legalidad de la mencionada circular con excepción de los numerales 1 y 2 que contenían la definición de "créditos al día" y "créditos en mora". En tal virtud, la Circular Externa 007 de 2000 no sólo goza de la presunción de legalidad sino que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la citada autoridad jurisdiccional en los cuales se declaró su legalidad con excepción de los numerales citados; en tal virtud, insistimos, el instructivo en cita es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas. Sin perder de vista las anteriores precisiones procedemos a absolver cada uno de los interrogantes en el mismo orden formulado insistiendo en que las consideraciones que a continuación se exponen sobre cada uno de los temas planteados se efectuarán en forma general. 1.¿Está acorde con lo preceptuado legal y reglamentariamente que el valor del abono resultante de la

reliquidación de un crédito de vivienda individual a largo plazo, se le aplique al saldo real en UPAC registrado por la contabilidad de la entidad financiera como adeudado a 31/12/99, o se le puede aplicar a un saldo diferente. 2. ¿Contradice lo preceptuado legal y reglamentariamente que el abono resultante de la reliquidación de un crédito de vivienda individual a largo plazo, se aplique al saldo UVR resultante de la misma? ¿Esta forma de aplicación del abono, implicaría que al crédito se le aplique un abono mayor al que el Gobierno Nacional le concedió? Antes de dar respuesta a las anteriores preguntas resulta necesario establecer la finalidad buscada por el legislador al consagrar el procedimiento de reliquidación y la aplicación de unos alivios a los créditos vigentes al 31 de diciembre de 1999 otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo en la Ley 546 de 1999. A este respecto se advierte que debido a la crisis ocasionada con el sistema UPAC y los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en esta materia8, se hizo necesaria la expedición de un cuerpo normativo que regulara íntegramente el tema, en el cual se incorporaron unas medidas transitorias para subsanar la situación presentada con el sistema de financiación de vivienda9. Es así como la metodología de la reliquidación consagrada en los artículos 40 y siguientes de la citada ley para obtener el cálculo de los alivios que se aplicarían para esta clase de créditos no hizo otra cosa distinta que ordenar el recálculo de los préstamos sustituyendo la anterior unidad de poder adquisitivo constante

"UPAC" por la nueva unidad de valor real "UVR", con el propósito de eliminar el ingrediente de intereses del DTF incorporado en el cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) y que fue declarado nulo por el Consejo de Estado10. En otros términos, con el procedimiento previsto en la ley se buscó eliminar el incremento causado en los créditos por la inclusión de la DTF en el cálculo de la UPAC para lo cual se ordenó reliquidar tales obligaciones teniendo en cuenta la Unidad de Valor Real "UVR" creada por la ley y cuyo cálculo se basa exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE11. En tal sentido, se expresó en la exposición de motivos de la Ley de Vivienda, en el aparte relacionado con el procedimiento de reliquidación, que: "(...) se busca fundamentalmente moderar el crecimiento de los saldos de las deudas para hacerlos compatibles con la evolución de la capacidad de pago de los deudores y concentrar esta ayuda en los deudores de menores ingresos (…) los saldos de la deuda se reducirán un monto igual a la resultante de la diferencia entre la corrección monetaria que hubiere resultado de aplicar la UVR y la corrección monetaria efectivamente pagada (…). Es importante recalcar que este abono que hace el Gobierno a las entidades de crédito en beneficio del deudor implica necesariamente una reducción en las cuotas, lo cual hará más llevadero el servicio de la deuda y de esta manera protegerá la propiedad de la vivienda" (Gaceta del Congreso 371 del 12 de octubre de 1999). Sin perder de vista la anterior precisión y para absolver las inquietudes antes trascritas debe tomarse en

...[31/12/23, 1:18:40 p. m.] UPAC(058) consideración que los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 al referirse a los abonos de los créditos al día y en mora para los créditos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, disponen expresamente el procedimiento aplicable a efectos de generar el valor del abono, señalando el primer artículo citado que "los abonos vigentes a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 (…)", para lo cual "el establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999 de cada uno de los préstamos"12 (resaltamos). Luego, conforme a lo señalado en el numeral 2 de la norma en estudio, deberá reliquidarse "el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)". Atendiendo las anteriores disposiciones y para dar cumplimiento a las mismas, la Circular Externa 007 de 2000 proferida por este Organismo de Control señaló el procedimiento de reliquidación y aplicación de alivios que debían adelantar los establecimientos de crédito respecto de cada uno de los préstamos, en los siguientes términos: "4. Proceso de reliquidación Se toma el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1992, o el monto desembolsado si el crédito fuere

posterior a dicha fecha, así: a) Para créditos denominados en UPAC: (i) Si el crédito fue desembolsado con anterioridad al 1 de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a 31 de diciembre de 1992 y se convierte a pesos con base en la cotización de la UPAC en esa fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR correspondiente al 1 de enero de 1993. (ii) Si el crédito fue desembolsado con posterioridad al 1 de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a la fecha del desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en esa misma fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día. b) Para créditos denominados en moneda legal colombiana: (i) Si el crédito fue desembolsado con anterioridad al 1 de enero de 1993, se divide el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1992, por el valor en pesos de la UVR el 1 de enero de 1993. (ii) Si el crédito se desembolsó con posterioridad al 1 de enero de 1993, se divide el monto del mismo, en la fecha del desembolso, por el valor en pesos de la UVR de ese día. El número de UVR resultantes de aplicar lo indicado en los literales a) y b), según sea el caso, constituye el monto o saldo inicial del crédito para efectos de la reliquidación. (…)". Luego de indicar los pasos a seguir para la aplicación de los pagos y movimientos registrados durante la vida del crédito y la tasa de interés, continúa la circular: "Efectuada la reliquidación en la forma descrita, incluido el crédito otorgado por Fogafin, cuando fuere el

caso, se establecerá la diferencia en moneda legal colombiana entre el saldo registrado por la entidad a 31 de diciembre de 1999 y el que para esa misma fecha se haya obtenido con el proceso de reliquidación. La diferencia entre uno y otro es el valor del abono que le corresponde a cada crédito y que se aplicará a la deuda contraída con el establecimiento de crédito".

Resumiendo: a través del procedimiento de reliquidación dispuesto por la Ley 546 de 1999 e instruido por esta Entidad en la circular en cita, reiteramos, se buscó sustituir el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) que se utilizaba para la liquidación de cada una de las cuotas de los créditos otorgados para financiar vivienda y que incorporaba un componente de intereses, como atrás se expresó, por el valor de la Unidad de Valor Real UVR creada por la Ley 546 de 1999, que solo incorpora o tiene en cuenta, como también atrás se expresó, en su cálculo exclusivamente la variación del índice de precios al consumidor

(I.P.C.) certificado por el DANE y determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución 2896 de 1999. Llevado a cabo el anterior proceso en la forma señalada en la circular, según se tratara de créditos denominados en UPAC o en pesos, debían las entidades proceder a establecer la diferencia en pesos entre el saldo registrado por la entidad a 31 de diciembre de 1999 y el obtenido con la reliquidación. Esa diferencia resultante expresada en moneda legal equivalía al valor del abono que se debía aplicar al saldo de la obligación en pesos a 31 de diciembre de 1999, conforme lo ordena la ley.

...[31/12/23, 1:18:40 p. m.] UPAC(058) En este sentido la Subdirección de Actuaría de esta Entidad13 manifestó: "El monto del alivio de reliquidación corresponde a la diferencia entre el saldo histórico en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el saldo obtenido en la reliquidación expresado en pesos al mismo corte, si el crédito estaba al día (…). Por lo expuesto, al alivio no se aplica al saldo de la reliquidación sino al saldo histórico". Con base en lo ordenado por la ley y reiterado en la circular en estudio, se concluye que los establecimientos de crédito debieron aplicar los abonos resultantes del procedimiento de reliquidación de los créditos otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo a los saldos vigentes al 31 de diciembre de 1999. En esta medida resultaría contrario al mandato legal y a las instrucciones contenidas en la Circular Externa 007 de 2000 la aplicación del abono resultante a un saldo diferente, advirtiendo que ese saldo debe expresarse en pesos y no en UPAC o en una unidad diferente. "3. ¿Está acorde con lo preceptuado legal y reglamentariamente el hacer la reliquidación de un crédito de vivienda individual a largo plazo que esté en mora a 31 de diciembre de 1999, sin hacer la simulación de las cuotas que para esa fecha estén en mora? ¿Es necesario de conformidad con lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, en la Circular Externa 007 de 2000, hacer la simulación de dichas cuotas?" En tratándose de créditos en mora la circular en mención señaló: "Créditos en mora a 31 de diciembre de 1999

Para la reliquidación de los créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999, se utilizará el procedimiento antes descrito, asumiendo para cada fecha de amortización de las cuotas que se encuentren atrasadas a 31 de diciembre de 1999, que el pago efectivamente se hizo, como si el deudor no hubiere incurrido en estas moras. Este mismo cálculo se hará por el sistema inicialmente contratado, de manera que a 31 de diciembre de 1999, se obtenga el saldo que el crédito hubiere tenido en UPAC o en pesos de haberse atendido oportunamente su amortización. Los dos saldos se compararán y la diferencia entre uno y otro será el alivio a que el deudor moroso tiene derecho." En este caso, la circular remite al procedimiento de reliquidación, advirtiendo en el texto que subrayamos que deberá "asumirse" para cada fecha de las cuotas atrasadas a 31 de diciembre de 1999 que el pago se hizo efectivamente, esto significa "hacer una simulación" como si el crédito se hubiera atendido puntualmente y la mora nunca se hubiera presentado. En tal virtud, no sólo desconoce la instrucción citada, sino que contradice el procedimiento señalado por esta Entidad el no llevar a cabo la reliquidación con la simulación anotada. 4. ¿Contradice lo preceptuado legal y reglamentariamente el que en la reliquidación de un crédito de vivienda a largo plazo se consideren los abonos del Fogafin y los abonos extras hechos por el deudor al crédito, como un cobro en exceso hecho por la entidad financiera? Establecido el monto o saldo inicial del crédito para llevar a cabo la reliquidación conforme lo señala el

numeral 4 de la circular y a que se alude en la respuesta a su segunda inquietud, continúa el instructivo diciendo: "La reliquidación se hará a partir dicho monto o saldo inicial, y de ahí en adelante se tomarán uno a uno los pagos realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se hicieron, tal como si el crédito efectivamente desde su inicio se hubiera denominado en unidades de valor real. Los pagos se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente: a) Movimientos registrados durante la vida del crédito: Del valor de cada amortización ordinaria o extraordinaria en pesos se descontarán los cobros por concepto de primas de seguros y la porción de intereses moratorios, si fuere el caso. Hecho los descuentos anteriores, el monto en pesos resultante se divide por el valor de la UVR correspondiente a la fecha de cada pago y esa cantidad de UVR serán las que se abonarán al saldo del crédito. Esto se hará sucesivamente para cada uno de los movimientos que aparezcan registrados durante la vida del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999. Por ejemplo, si se hiciere un abono extraordinario, en la fecha de ese registro se hará la operación descrita para conocer exactamente cuál fue el monto del pago y en cuánto se redujo la obligación por efecto del mismo. Igualmente, si la entidad financiera hubiere ampliado el crédito mediante nuevos desembolsos, en las fechas de tales desembolsos se hará la conversión a UVR para determinar el nuevo saldo". Atendiendo lo anterior, la reliquidación deberá llevarse a cabo partiendo de ese monto o saldo inicial y tomando cada uno de los pagos realizados por el deudor como si se hubiese denominado en UVR. Para ello

del valor de cada amortización ordinaria o extraordinaria en pesos, tal como lo preceptúa la circular, deberá hacerse los descuentos que correspondan para luego convertir el monto resultante en UVR las cuales serán ...[31/12/23, 1:18:40 p. m.] UPAC(058) las que se abonen al préstamo. A título de ejemplo la instrucción señala cómo proceder en caso de abono extraordinario. Los créditos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "Fogafin" en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del D. E. 2331 de 1998, deberán tenerse en cuenta para efectos de determinar el saldo total de la obligación, pues así lo ordena el inciso 2º del numeral 1 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999. En igual sentido la circular señaló que para la reliquidación debería incluirse el crédito otorgado por Fogafin, advirtiendo que "la reliquidación correspondiente al crédito de Fogafin se abonará al saldo del préstamo con el establecimiento de crédito". Al tenor de lo ordenado por la circular y frente a su inquietud, se advierte que en el procedimiento de reliquidación reglamentado por la circular tantas veces citada, deberán considerarse los abonos tanto ordinarios como extraordinarios efectuados por el deudor como movimientos registrados durante la vida del crédito. Adicionalmente y si existe un crédito otorgado por el Fogafin en los términos del decreto en cita, la ley ordena tomarlo en consideración para determinar el saldo de la obligación para lo cual la reliquidación de dicho crédito se abonará al crédito otorgado por la entidad vigilada.

5. Sírvase informar si a las sumas que, producto del proceso de reliquidación, resultan como canceladas en exceso período a periodo (comparación entre el UPAC y el UVR), hay que calcularle por aparte unos rendimientos adicionales o si por el contrario esta compensación ya está implícita en la reliquidación reglamentada por la Superintendencia Bancaria.

En punto a esta inquietud reiteramos lo expuesto en la respuesta a sus primeras inquietudes en el sentido que el procedimiento de reliquidación ordenado por la Ley 546 de 1999 ordenó la sustitución de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) por la Unidad de Valor Real (UVR) sin que tal proceso implicara un recálculo de intereses, rendimientos u otros conceptos. En esta medida y tal como se lee en el literal a) trascrito en la respuesta precedente y para efectos de llevar a cabo el procedimiento de reliquidación y alivios previsto en la Ley 546 de 1999, la circular ordena tomar el valor de cada amortización, descontarle los cobros por concepto de seguros e intereses de mora -si a ello hay lugary el monto resultante en pesos dividirlo por el valor de la UVR de cada fecha de pago, siendo esa cantidad de UVR resultante la que se debe aplicar al saldo del crédito. Este proceso deberá aplicarse respecto de todos los movimientos registrados durante la vida del crédito. Así, es claro que ni la ley ni el instructivo ordenaron el cálculo de unos rendimientos adicionales, en otras palabras, como lo señala en su pregunta, la compensación ordenada por la ley ya está implícita en el procedimiento de reliquidación reglamentado por la Superintendencia Bancaria.

6. El Banco de la República certificó hasta su vigencia (31/12/99) la cotización diaria de la UPAC y la Resolución Externa 2896 de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó el valor de la cotización de la UVR para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. ¿Sírvase indicar si éstos valores a la luz de lo preceptuado legal y reglamentariamente son de obligatorio acatamiento para el proceso de reliquidación de los créditos de vivienda individual a largo plazo?

Tanto el valor de la cotización de la UPAC calculado y divulgado por el Banco de la República hasta el 31 de diciembre de 1999 (último día de existencia de la citada unidad) en desarrollo de sus atribuciones legales14 como el valor en pesos de la UVR certificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 2896 de 1999, son los valores que debieron tener en cuenta obligatoriamente las entidades vigiladas al momento de adelantar el procedimiento de reliquidación previsto en la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000. En efecto, conforme a lo ordenado por el numeral 2 del artículo 41 de la citada ley corresponde a los establecimientos de crédito reliquidar el saldo total de la obligación "para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999". Es de anotar que el Consejo de Estado en sentencia del 1º de octubre de 2002, se

pronunció respecto de la legalidad de la citada resolución. En igual medida y comoquiera que de acuerdo con lo previsto en la Ley 31 de 1992 correspondía al Banco de la República el cálculo y divulgación de la UPAC hasta el último día de su existencia, tales valores son los que obligatoriamente debieron tener en cuenta las entidades para la aplicación del procedimiento de reliquidación a que venimos aludiendo. Utilizar valores diferentes a los anotados contraría abiertamente las disposiciones legales. ...[31/12/23, 1:18:40 p. m.] UPAC(058) 7. ¿Contradice lo preceptuado legal y reglamentariamente el que en la reliquidación de los créditos de vivienda individual a largo plazo se utilicen cotizaciones de UVR con sólo 2 decimales y no los 4 decimales que señala el Ministerio de Hacienda? ¿Se afecta el resultado de la reliquidación al no tomar los valores con todos los decimales que estableció la referida entidad? Como ya se indicó en la respuesta a la anterior inquietud, el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 ordenó utilizar los valores de equivalencia de la UVR señalados en la Resolución 2896 de 1999, los cuales, como usted lo afirma, se encuentran expresados en cuatro decimales. Así pues, se entiende que el mandato legal ordenó la aplicación de los valores conforme a la equivalencia consagrada en la norma, esto es, tomando en su integridad los valores allí expresados con todos sus dígitos y no solo unos cuantos. Para dar cumplimiento a la ley las entidades debieron emplear los valores publicados con los cuatro dígitos, en un caso contrario es claro que no se esta atendiendo en su integridad el precepto legal en comento. A

este respecto señaló la Subdirección de Actuaría "los valores de cotización de la unidad de valor real deben ser los registrados en la resolución 2896 de 1999 (con cuatro decimales). Al trabajarse con valores aproximados o truncados se pierde precisión en el resultado"15. Para cualquier persona medianamente ilustrada es claro que entre más decimales se utilicen en un cálculo matemático más exacto es el resultado. 8. ¿Acata lo preceptuado legal y reglamentariamente la reliquidación que utiliza fechas de pago diferentes de aquellas en las que realmente pagó el deudor? 9. ¿Acata lo preceptuado legal y reglamentariamente la reliquidación que aplica valores diferentes (superiores e inferiores) a los efectivamente cancelados por el cliente? ¿Altera esta situación el resultado real de la reliquidación? Para absolver las inquietudes precedentes basta remitirnos al siguiente aparte que trae la Circular Externa 007 de 2000: "La reliquidación se hará a partir de dicho monto o saldo inicial, y de ahí en adelante se tomarán uno a uno los pagos realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se hicieron (…)". En igual sentido el literal a), numeral 4 de la circular, el cual señala el procedimiento a seguir para la aplicación de cada uno de los pagos (se trascribió en la respuesta a su cuarta inquietud) indicando que el mismo se aplicará "sucesivamente para cada uno de los movimientos que aparezcan registrados durante la vida del crédito"16. De la lectura de los anteriores apartes se deduce sin ninguna duda que para llevar a cabo correctamente el proceso de reliquidación de los créditos al día17 se debieron tomar cada uno de los pagos efectivamente

realizados por el deudor por el valor exacto cancelado y en la fecha en que el pago realmente se produjo y, en general, todos los movimientos registrados durante la vida del crédito. En virtud de ello, resulta contrario a las instrucciones citadas utilizar fechas de pago diferentes a las reales o valores distintos a los que efectivamente se cancelaron, pues, se insiste, tal proceder contraría abiertamente lo ordenado por la Circular. Frente a estas inquietudes la Subdirección de Actuaría de esta Superintendencia manifiesta: "Los pagos registrados en las reliquidaciones deben corresponder al histórico de pagos, su monto no se debe afectar porque generaría errores en el proceso. En caso de no pago, se deben seguir las instrucciones para pagos ficticios"18. 10. ¿Acata lo preceptuado legal y reglamentariamente la reliquidación que, en caso de haberse realizado en un mismo mes varios pagos por el deudor, en fechas diferentes, contabiliza estos en una misma fecha? ¿O por el contrario estos deben ser contabilizados en cada una de las fechas en que fueron realizados? So pena de resultar reiterativos se advierte que utilizar un procedimiento diferente al dispuesto en la circular a que nos hemos referido o desconocer alguno o algunos de los pasos a seguir, no sólo desconoce las instrucciones impartidas para el efecto las cuales, como se expuso al inicio de la presente comunicación, se encuentran vigentes y son de obligatorio acatamiento para las vigiladas, sino que se altera el resultado del proceso de reliquidación. Para dar respuesta a su inquietud basta nuevamente remitirnos al aparte que dispone: "se tomarán uno a uno los pagos realizados por el deudor en cada una de las fechas que se hicieron". La anterior instrucción es

lo suficientemente clara para entender que los pagos efectuados por el deudor se debieron tomar en las fechas en que efectivamente se llevaron a cabo y no en otras distintas como lo señala en su pregunta. En consecuencia, como lo señala el memorando dirigido por la Subdirección de Actuaría: "Los pagos se deben ...[31/12/23, 1:18:40 p. m.] UPAC(058) contabilizar en las fechas en que realmente se efectuaron, no es correcto un reemplazo de varios pagos por una sumatoria de los mismos"19. 11. ¿Está acorde con lo preceptuado legal y reglamentariamente el que la reliquidación de un crédito de vivienda se elabore asumiendo para algunos períodos que los montos de pago del mismo son los informados por l

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