SFC - Validez de las cláusulas de exclusión. Buena fe contractual. Homologación de vehículos de carga ante minstransporte. Matrícula irregular De id2012-0113
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Validez de las cláusulas de exclusión. Buena fe contractual. Homologación de vehículos de carga ante minstransporte. Matrícula irregular De id2012-0113
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.
Radicado interno: XXXX
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL
ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO
VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día siete (7) de marzo de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…)
SENTENCIA
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, promovida por XXXXXXXX contra la XXXXXXXX., cuyas pretensiones y hechos quedaron ya reseñados en el acta de inicio de la presente audiencia, celebrada el pasado X del mes de xxxxxx.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la
referencia el xx de xxxxxx de 2012, en la cual se pretende que la XXXXXXXX, reconozca el pago de la indemnización correspondiente al siniestro acontecido el día xx de xxxx de 2012 a causa del accidente de tránsito de que fue objeto el vehículo de placas xxx-xxx y para el cual se había adquirido la póliza “xxxxxx”, que lo amparaba. La demanda fue admitida mediante auto del xx de xxxxx del mismo año y notificada el pasado xx de xxxxxxx a la entidad demandada, quien en oportunidad lo contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito, sobre las cuales no se pronunció la demandante, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el x de xxx de 2013 y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo.
PRESUPUESTOS PROCESALES.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por XXXXXXXX en contra de XXXXXXXX., toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de un
contrato de seguro celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al tiempo que se cumple con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite. Dentro del presente acápite, encuentra esta Delegatura necesario pronunciarse desde ya sobre la excepción de falta de legitimación por activa formulada por la entidad demandada, con fundamento en que “de acuerdo con el contrato de seguro objeto de litigio, claramente se verifica, en su tenor literal, que el beneficiario es XXXXXXXXXXXXXXXXX, es decir, sólo existe un beneficiario a título oneroso: la mencionada compañía de financiamiento comercial”, por lo que la legitimada para demandar el siniestro es ésta y no la demandante. Sobre este particular, cabe advertir que de conformidad con lo expuesto en precedencia, la acción de protección al consumidor está precisamente en cabeza de quien tiene tal calidad a la luz del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, literal d), esto es, “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”, calidad que le asiste, por ser tomador y asegurada, la demandante en el presente asunto. Adicionalmente, de conformidad con el certificado de tradición que obra a folio 23 y lo manifestado por Confinanciera a folio XX y XX, no existe gravamen sobre el bien que garantice obligación alguna en su favor. Por tal razón, encuentra esta Delegatura que la demandante se encuentra legitimada para ejercer la acción de protección al consumidor de la referencia, quien además, pago las primas, es la propietaria del vehículo siniestrado y terminó de pagar el saldo de la obligación a su cargo, como lo manifiesta en su declaración de parte.
Igualmente se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el límite allí previsto comienza a contarse a partir de la finalización del convenio fuente de litigio, que en el caso sub lite aconteció el XX de XXXX de 2012 con el acaecimiento del riesgo asegurado, lo que a la luz del artículo 1086 del Código de Comercio dio lugar a la extinción del contrato de seguro. Así, pues, toda vez que el libelo demandatorio se radicó en esta Delegatura el xx de xxxxx de 2012, la acción ejercida se encuentra vigente según lo dicho en precedencia. Sentado lo anterior y ante la anuencia de los presupuestos procesales que permiten continuar con el trámite pertinente, se procede a decidir el litigio promovido, oportunidad en la cual se analizarán las excepciones propuestas. ASPECTOS SUSTANCIALES PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentra contractualmente obligada la XXXXXXXX. a cancelar la indemnización del siniestro del vehículo de placas XXX-XXX, conforme al contrato de seguro No. XXXXXXXXX? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará primero, el carácter de interés público de la actividad aseguradora; segundo, el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contrato de seguro, sus elementos esenciales, el principio de buena fe y la
delimitación contractual de los riesgos en dicho contrato; y, tercero, el registro inicial de vehículo automotor –Ley 769 de 2002-, lo cual permitirá avocar el análisis del caso concreto. EL CARÁCTER DE INTERÉS PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que la actividad aseguradora es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Ya en punto de la actividad aseguradora, en la citada providencia, la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009 afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal:
“se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento, por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles y la asunción de los riesgos inherentes a la misma, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. EL CONTRATO DE SEGURO El contrato de seguros se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, además de las normas contenidas en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-. La primera de dichas normas establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (Art. 1037 del C.
Co.). Los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro se encuentran enunciados en el artículo 1045 ibídem así: (i) el interés asegurable, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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(ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos dicho contrato no producirá efecto alguno, tal y como lo establece la norma en cita. Ahora bien, sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Así entonces, se trata de un contrato de adhesión en el que la aseguradora gobernará delimitando entre otros aspectos, “la extensión, alcance y proyección del riesgo; estableciendo las exclusiones…; fijando las obligaciones pre-siniestro para el tomador y las provenientes del siniestro para el asegurador y también para el tomador…”, las cuales deben ser claras y entendibles y puestas a disposición del tomador
para su fácil comprensión como se explicará. (Jaramillo J., Carlos Ignacio. Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis, pág. 466) En efecto, las disposiciones legales en materia de seguros consagran, como regla general, la facultad de las entidades aseguradoras de seleccionar y asumir, salvo que se trate de seguros obligatorios, los riesgos puestos a su consideración, siempre que los mismos resulten legal, técnica y económicamente de operaciones factibles. En este sentido, el artículo 1056 del Código de Comercio a su tenor literal establece que “con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” De esta manera, el legislador faculta al asegurador para establecer las cláusulas del contrato, incluso aquellas de contenido objetivo, que se constituyen en ley para las partes en virtud del artículo 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, este último del siguiente tenor: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. No obstante la facultad del legislador dada a la compañía aseguradora para establecer las cláusulas de sus contratos, las mismas, por virtud de la especial protección al consumidor financiero prevista en Ley 1328 de 2009, no pueden
configurar cláusulas abusivas. “De hacerlo, estaría faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el artículo 871 del Código Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sistema jurídico con las consecuencias legales que ello implica” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M. P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, sentencia de diciembre 14 de 2011. Expediente 2001-1489).
DEL REGISTRO INICIAL DE AUTOMOTORES – LEY 769 DE 2002
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, toda vez que el caso que ocupa la atención de esta Delegatura se encuentra relacionado con la matrícula inicial de un vehículo público automotor de carga, el Despacho considera necesario hacer mención, de manera sucinta, a la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", especialmente en lo referente al registro inicial de vehículo automotor, previa las referencias a las siguientes
definiciones contenidas en su artículo 2º: “Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o carga.” “Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.” “Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito, en la que se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.” Por su parte, el inciso primero del artículo 37 ibídem preceptúa que “el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.” En este orden, corresponde al Ministerio de Transporte realizar la homologación de las características técnicas y de capacidad para realizar la inscripción de los vehículos y obtener su correspondiente matrícula. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso. DEL CASO CONCRETO De los hechos no discutidos por las partes de acuerdo con lo señalado en audiencia del pasado X de XXXXX, se tiene que entre la señora XXXXX XXXXXXXX y XXXXXXXX. se celebró el contrato de seguro XXXXXXX No. XXXXXXXXXXXX, con el fin de amparar el vehículo de placas XXX-XXX, cuya propiedad se registra a nombre de la demandante. En virtud del contrato aludido
se expidió la respectiva póliza con fecha 26 de octubre de 2011, cuya vigencia se pactó por el término de un año. Igualmente se advierte, que el vehículo asegurado presentó un accidente el 10 de abril de 2012, conforme se evidencia en el documento rotulado INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO obrante de folios XX a XX del expediente, hecho igualmente reconocido por las partes a lo largo de la actuación procesal. Como consecuencia del citado accidente, la señora XXXX XXXXXXX, con el fin de afectar la póliza de seguro contratada, presentó reclamación del siniestro ante la XXXXXXXX., el XX de XXXX del 2012, hecho que no fue objeto de discusión por las partes. En respuesta a dicha reclamación, mediante comunicación fechada 23 de agosto del mismo año la ASEGURADORA objetó la reclamación argumentando que el vehículo de placas XXX-XXX había sido matriculado de manera irregular, circunstancia por la que se encuentra excluido de cobertura de conformidad con las condiciones generales de la póliza contratada. Por lo descrito en precedencia, la demandante solicita se condene a la ASEGURADORA al reconocimiento de la correspondiente indemnización, junto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con los accesorios del vehículo y los perjuicios a que hubiere lugar por daño emergente y lucro cesante, desconociéndose la objeción de la aseguradora.
Ahora bien, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado, en este caso la demandante, demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, si fuere el caso, mientras que el asegurador tendrá que demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Bajo el acatamiento de la norma citada en precedencia, la aseguradaactora adjuntó al escrito petitorio la documentación correspondiente, al punto que se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio, el accidente de tránsito ocurrido el día XX de XXXX de 2012 al vehículo de placas XXX-XXX, automotor que era el objeto asegurado. Ante tal situación, la XXXXXXXX., mediante misiva del XX de XXX de 2012, signada por XXXXX XXXX XXXXX, quien fungió como Gerente Nacional de Siniestros de Automóviles de la demandada, indicó a la hoy demandante que “En relación con el siniestro en asunto, me permito informarle que XXXXXXXXXXX aseguró su vehículo, en un valor de $93.200.000 teniendo en cuenta que el valor comercial del vehículo al momento del siniestro es de $ 91.200.000 y los accesorios suman $0, para un valor total de $ 91.200.000 (NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/CTVS MCTE.), la compañía indemnizará como máximo dicho valor, menos deducible y primas que se adeuden a la fecha, de igual manera le ofrecemos…. Lo anterior se basa en la condición Octava de la póliza …”.
Así mismo, para la misma fecha remitió escrito en la que le informó que “en relación con el siniestro ocurrido al vehículo de su propiedad, le informamos que por la magnitud de los daños sufridos, nuestra compañía ha determinado atender su siniestro bajo la cobertura de Daños, para lo cual solicitamos cumplir con los siguientes requisitos y así poder continuar con el estudio de la reclamación (…).” De esta manera, la ocurrencia del siniestro del vehículo de placas XXXXXX de propiedad de la señora XXXXX XXXXX, constituyó un riesgo que en principio, a la luz de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado entre ellas, es objeto de cobertura, razón que llevó a la ASEGURADORA al reconocimiento inicial de la misma, “(…) porque hasta ese momento no le había llegado el informe del investigador que fue la base de la objeción” que posteriormente presentó ante la asegurada para negarse al pago solicitado. Frente a lo anterior, procede precisar que si bien la objeción se presentó cuatro meses después de la reclamación y dos meses después de haberse comunicado que se procedería al pago de la indemnización, lo cierto es que de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, los efectos de la mora en el pago de la indemnización se concretan en el reconocimiento de intereses de mora en favor del asegurado o demandar la indemnización de perjuicios, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, no estando en discusión la ocurrencia del siniestro, corresponde a la ASEGURADORA acreditar las razones en las cuales basa su exoneración de
responsabilidad que invoca en la objeción cuya copia obra a folio xx, en los siguientes términos: “…Una vez recibida la citada reclamación, la Compañía procedió a realizar diferentes labores de investigación, fruto de las cuales se pudo establecer, que el vehículo de placas XXX-XXX se matriculó de manera irregular, por cuanto no se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por parte del Ministerio de Transporte. Lo anterior indica que la Compañía no puede conceder de manera positiva su petición, toda vez, que dicha circunstancia se encuentra excluida de cobertura, conforme lo establece la cláusula 2.2.8, de las condiciones generales de la referida póliza…”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para tales efectos, propuso las excepciones de “Ausencia de responsabilidad de XXXXXXXX. por tratarse de un riesgo excluido”, “Matricula irregular”, “Riesgo no cubierto”, “Perjuicio no cubierto por la póliza de automóviles No. XXXXXX, en consecuencia inexistencia de responsabilidad en cabeza de la XXXXXXXX.”, “Limitación de la póliza de seguro de automóviles No. XXXXXXXXXX”, “Falta de legitimación en la causa por activa al existir beneficiario oneroso”, “Cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa”, así como de encontrarlo procedente la declaratoria de “la genérica”. Revisadas las condiciones generales del contrato de seguro se encuentra que,
en efecto, dentro de su articulado se estableció como exclusión “2.2. A LOS AMPAROS DE PÉRDIDA TOTAL Y PARCIAL POR DAÑOS Y PÉRDIDA TOTAL O PARCIAL POR HURTO…2.2.8. HURTO O DAÑO PARCIAL O TOTAL, CUANDO LA PROCEDENCIA DEL VEHÍCULO SEA ILEGAL O SU MATRICULA NO CUMPLA CON
LAS DISPOSICIONES LEGALES DISPUESTAS POR LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA,
SEA ESTA CIRCUNSTANCIA CONOCIDAS O NO POR EL TOMADOR Y/O
ASEGURADO”.
La anterior estipulación, la cual no ha sido objeto de discusión entre las partes, encuentra soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, según el cual, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurada, siempre que no se trate de una cláusula abusiva en los términos del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que en ella no se encuentran limitados los derechos del consumidor ni exonera a la ASEGURADORA de su responsabilidad. Al respecto, el apoderado de la demandante manifiesta en sus alegatos que la cláusula a que se viene haciendo mención es una cláusula abusiva, no obstante, no haberlo alegado a lo largo del proceso sino hasta esta instancia procesal, omitiendo, sin embargo, indicar las razones que lo llevan a tal conclusión, limitándose a definir qué ha de entenderse por tal. Por el contrario, para esta Delegatura, tal como lo ha indicado en esta
providencia, resulta de la facultad que el legislador, a través del artículo 1056 citado, ha otorgado a las aseguradoras para la delimitación contractual de los riesgos que asume. Previo al análisis de su aplicación o no en el presente caso, procede precisar que frente a dicha cláusula, de naturaleza objetiva, es procedente el pacto de que las circunstancias que se invocan como exclusiones, sean o no conocidas por el tomador y/o asegurado. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de mayo de 2001, Expediente No. 7288, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno, en un proceso de similares características indicó: “(…)6. En esas condiciones, importa poner de relieve que aunque la buena fe es un postulado general que protege a cualquier persona creadora de actos con trascendencia jurídica, no puede sin embargo convertirse en cortapisa para desvirtuar condiciones contractuales que reflejan el interés de las partes, adoptadas en forma sincera y honesta, sin confusiones deliberadas u oscuras, motivo por el cual es preciso situarlo en su dimensión exacta que propende por irradiar confianza respecto de las obligaciones que emanan de la declaración de voluntad. (…)
15. Con esa fórmula de exclusión la compañía aseguradora pactó una cláusula de contenido netamente objetivo, en el cual la buena fe de las partes no tuvo injerencia, razón por la cual no contraviene los principios generales de derecho ni las normas de orden público….”
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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, corresponde entonces valorar si el sustento fáctico de la objeción, pactado válidamente en una cláusula de exclusión, encuentra soporte probatorio dentro del proceso. Para el efecto, como prueba de la irregularidad en la matrícula inicial del vehículo asegurado la pasiva allegó la investigación adelantada por la firma XXXXXXX., obrante de folios XXX a XXX del expediente. Dentro de los anexos de dicho informe se destaca el oficio emitido por el Ministerio de Transporte fechado XX de XXXX de 2012, en el que se indica que “atendiendo las solicitudes del asunto, me permito informarle que revisada la base de datos y los archivos del Grupo Operativo de Transporte Terrestre la ficha de homologación XX-XXXX ajuntada por Usted, no corresponde a la que registra en nuestros archivos”. Adicionalmente, se adjunta fotocopia de la Ficha Técnica de Homologación XXXXXXXXXXXXXXXX, como figura en la copia de la ficha técnica que obra en la carpeta del vehículo materia del contrato de seguro, documentos cuyo original reposan en la oficina SIETT – Mosquera y en los que se registra la ficha XXXXX con las características correspondiente al vehículo siniestrado, documentos estos que fueran aportados por las dos partes en el proceso. Con el fin de llegar a la verdad de los hechos, esta Delegatura de manera oficiosa buscó el pronunciamiento de XXXXXXXXXXXX. con el fin de que se sirviera explicar el procedimiento adelantado por dicha sociedad para la
homologación de la ficha técnica XXXXXX, correspondiente a la carrocería del vehículo XXX-XXX, a lo cual, mediante comunicación remitida al caso sub lite manifestó que “la homologación de la ficha técnica XXXXXX no corresponde a nuestra entidad, ya que estuvimos revisando nuestros archivos y documentos internos sin encontrar dicho registro, (…)”. Así mismo, con el fin de disipar las dudas que sobre el particular pudieran surgir, XXXXXXXXXXXX. adjuntó la ficha técnica de homologación XXXXXXX, señalando que la misma “no corresponde a nosotros”. En efecto, revisada la ficha técnica aportada por XXXXXXX, se evidencia que tal documento fue homologado por XXXXXXXX y refiere a un vehículo XXXX, tipo XXXX, información que coincide con la ya aportada por el Ministerio de Transporte a la firma investigadora, a la que se hizo referencia en precedencia y que finalmente fue aportada por esta misma autoridad pública mediante oficio obrante a folios XX. Así las cosas, esta Delegatura no puede más que concluir que la ficha de homologación presentada para amparar el registro del vehículo XXX-XXX, y que como se vio en la parte sustancial de esta decisión, se requiere para efectos de su registro inicial, no corresponde con aquella que obra en la respectiva autoridad, donde se refiere a un automotor de características diferentes al del vehículo objeto del contrato aseguraticio que nos ocupa. Por lo dicho en precedencia, le asiste razón a la ASEGURADORA respecto de la objeción a la reclamación por el siniestro acaecido al automotor de propiedad de la demandante, lo que a la luz del contrato celebrado entre la partes, permite tener por demostrada la causal de exclusión contenida en sus condiciones
generales. Téngase en cuenta en este punto que la acción de protección al consumidor que se ha ejercido no puede ir más allá de los estrictos parámetros legales de la competencia que le ha sido asignada de manera excepcional a esta Delegatura, por lo tanto, esta declaración deja a salvo lo solicitado en la pretensión TERCERA de la demanda relativa a que “…se de estricto cumplimiento con lo señalado en el Decreto 1347 de Mayo de 2005 y la Resolución número 1150 de 2006, en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA lo concerniente a….el ingreso de un nuevo vehículo por la Reposición del vehículo siniestrado…”, comoquiera que tal pronunciamiento escapa a la controversia propia del contrato de seguro que funge como base de la presente acción, habilitante de la competencia de esta Delegatura. Por esta razón, no encuentra razón lo manifestado por el apoderado del demandante en sus alegatos respecto de la legalidad de la Resolución No. 0082 de marzo 13 de 2006, obrante a folio XX y XX, por cuanto tal acto administrativo no es objeto de análisis dentro de la controversia planteada en ejercicio de la acción prevista en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. CONCLUSIÓN Por lo anteriormente expuesto, si bien el accidente ocurrido el día XX de XXXXX de 2012, presentaba la virtualidad de hacer nacer las obligaciones propias del asegurador en relación con la materialización del riesgo asegurado, se
acreditaron los supuestos fácticos que soportan la objeción de la ASEGURADORA, quien en virtud del precepto legal contenido en el artículo 1056 del Código de Comercio, había fijado como exclusión del amparo de pérdida total y parcial por daño, que la matrícula del vehículo asegurado no cumpliera con las disposiciones legales exigidas por la legislación colombiana, sea esta circunstancia desconocida por el tomador y/o asegurado, como se ha igualmente acreditado en el presente caso. Como consecuencia de todo lo anterior, dado que la aseguradora ha demostrado el hecho que le exime de la responsabilidad contractual y civil en relación con el cumplimiento de la póliza de seguro que amparaba el vehículo XXX-XXX, a la luz del artículo 1077 del Código de Comercio, se declararán prosperos los medios excepti
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