SFC - Valoración de inversiones. Derivados. Proveedores de precios Concepto 2014051001-002 del 8 de julio de 2014 id2014051001
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Valoración de inversiones. Derivados. Proveedores de precios Concepto 2014051001-002 del 8 de julio de 2014 id2014051001
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
VALORACIÓN DE INVERSIONES, DERIVADOS, PROVEEDORES DE PRECIOS Concepto 2014051001-002 del 8 de julio de 2014
Síntesis: Los instrumentos derivados exóticos deben valorarse utilizando las metodologías e insumos de información suministrados por el respectivo Proveedor Oficial de Precios de la entidad financiera que se trate, comoquiera que son un tipo particular de instrumentos financieros derivados. «(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con la valoración de los instrumentos derivados exóticos, en el sentido de si las entidades financieras que los negocian deben remitir a la Superintendencia Financiera la metodología de valoración a utilizar o si, por el contrario, deben utilizar las metodologías dadas por alguno de los dos proveedores de precios autorizados en
Colombia. Sobre el particular, el Artículo 2 del Decreto 985 de Marzo de 2010, que reglamentó la actividad de proveeduría de precios en el mercado, ordenó que “Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración constituidos legalmente en Colombia, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por normas de contenido general”. Así mismo, el Parágrafo del Artículo 1 del citado Decreto precisa lo que se entiende por información para valoración de inversiones, la cual incluye también la referente a la valoración “de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados”. Así las cosas, resulta claro que los instrumentos derivados exóticos –a los que se refiere la consulta de
su comunicacióndeben valorarse utilizando las metodologías e insumos de información suministrados por el respectivo Proveedor Oficial de Precios de la entidad financiera que se trate, comoquiera que son un tipo particular de instrumentos financieros derivados. En el mismo sentido de lo dicho anteriormente, el numeral 7.2 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia también establece –desde la expedición de dicho Capítulo en el año 2008que los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para valorar los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que negocien “deben cumplirse plenamente hasta tanto se constituyan y comiencen a desarrollar su actividad los Proveedores de Precios del sistema financiero (‘price vendors’) que reglamente el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en el literal i) del artículo 3 de la Ley 964 de 2005, autorizados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; momento a partir del cual corresponderá a tales Proveedores el suministro diario de los respectivos precios justos de intercambio para efectos de la valoración de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados”. (…).»