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SFC - Vigiladas. Inversiones en sociedades de servicios. Técnicos o administrativos-SSTA Concepto 2020282642-001 del 8 de enero de 2021 id2020282642

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Vigiladas. Inversiones en sociedades de servicios. Técnicos o administrativos-SSTA Concepto 2020282642-001 del 8 de enero de 2021 id2020282642
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

VIGILADAS, INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS O ADMINISTRATIVOS-SSTA Concepto 2020282642-001 del 8 de enero de 2021

Síntesis: Las entidades vigiladas pueden poseer acciones en SSTA que contemplen dentro de su objeto social alguna de las actividades autorizadas por la normativa a dichas sociedades y que guarden una relación de medio a fin con el giro ordinario de los negocios de las primeras, para lo cual será necesario que las instituciones inversionistas, más allá de la comprobación formal del objeto social de la entidad receptora de la inversión, realicen un examen material sobre el alcance de los servicios técnicos o administrativos que lo integran. «(…) consulta acerca de la posibilidad de que un banco, de manera directa o a través de una sociedad de servicios técnicos y administrativos o de una sociedad de innovación y tecnología financiera, pueda desarrollar “actividades de pasarela de pagos”.

De modo preliminar, es de señalar que en la actualidad no existe un marco legal que regule, de manera específica, lo que denomina en su comunicación como “actividad de pasarelas de pagos”, como tampoco la constitución y funcionamiento de las personas que la realizan. Con este fundamento, no le corresponde a esta Autoridad pronunciarse sobre la forma en que esta debe ser desarrollada. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente agregar que la ejecución de dicha actividad no puede conllevar el ejercicio de las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con la captación de recursos del público, pues estas actividades son exclusivas de las entidades vigiladas. Efectuada la precisión precedente, debemos indicar, en punto a su inquietud, que conforme al artículo 99 del

Código de Comercio1: “La capacidad jurídica de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad” En relación con el alcance de este precepto la doctrina especializada ha manifestado lo siguiente: La cláusula del objeto social es la columna vertebral del funcionamiento de la sociedad dotada de personalidad jurídica. Dicho objeto puede ser único o exclusivo como cuando se precisa de modo concreto o se enuncia genéricamente con referencia a cierta actividad económica; y múltiple cuando se indican las diversas actividades que lo integran. También se distingue entre el objeto principal conformado por la actividad o las actividades para cuya ejecución se constituye la sociedad, y secundario comprensivo de la serie de medios jurídicos o económicos, actos u operaciones accesorias que a pesar de no ser enunciadas o incluidas en la mencionada cláusula, tienen relación directa con las actividades principales o que consisten en ejercer derechos o cumplir obligaciones previstas en la ley o contractualmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad (negrilla extratextual, cursiva del texto)2. 1 Norma aplicable a las sociedades vigiladas por la SFC en virtud de lo preceptuado por el artículo 2034 ibídem. 2 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades, Décima Edición 2008, Legis Editores S.A., página 136. Tratándose de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de este Organismo, es de recordar que es

la ley la que establece de manera expresa el alcance de su objeto social autorizado, por lo cual la determinación de las “actividades” que, en desarrollo del mismo, aquellas pueden realizar es un asunto que debe abordase con referencia al régimen legal especial aplicable a tales entidades. Así, en relación con los establecimientos bancarios el numeral 2 del artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-EOSF (Decreto 663 de 1993) establece que son instituciones financieras que tienen como “función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”. Cabe agregar que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 ibídem, la función descrita se entiende sin perjuicio de las operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar las mencionadas entidades y de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los estatutos especiales que rigen su actividad, y que se encuentran consagradas, entre otros, en los artículos 7, 10, 124 a 131 del EOSF, y en los Libros 1, 28 y 29 de la Parte 2 del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010). Una vez revisadas las actividades autorizadas en el objeto social de los establecimientos bancarios, de conformidad con las disposiciones del marco normativo antes citado, no se encuentra aquella referida en su consulta y, de los términos generales y abstractos de su comunicación, tampoco es dable determinar que se trate de una operación conexa, que según lo dispuesto por el citado artículo 99 del estatuto mercantil,

corresponde a aquellas que tienen una relación directa con las primeras o consisten en el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones derivados de la existencia de la entidad. De otra parte, en lo que concierne a la autorización impartida por el numeral 2 del artículo 110 del EOSF para que los establecimientos de crédito posean acciones o cuotas en sociedades de servicios técnicos o administrativos (SSTA), es de destacar que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 45 de 1990 (norma incorporada luego en el artículo 2.2.1.2.5 del Decreto 1730 de 1991), la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) determinó (a través de la Resolución No. 775 de 1991) que las instituciones financieras podían invertir en dichas sociedades siempre que estas contemplaran dentro de su objeto social una cualquiera de las siguientes actividades: a) EMPRESAS DE SEGURIDAD: Vigilancia privada de inmuebles, muebles o personas; transporte, almacenamiento, manipulación y custodia de todo tipo de valores; impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones. b) EMPRESAS DE ADMINISTRACIÓN DE DEPÓSITOS DE VALORES Y SERVICIOS CONEXOS: Administración de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones en el mercado de valores. c) EMPRESAS DE SERVICIOS DE COBRANZA: Administración y cobro extrajudicial o judicial de cartera. d) EMPRESAS DE SISTEMAS Y SERVICIOS DE INFORMÁTICA: Programación de computadores, la comercialización de programas; la representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o

comercializadoras de programas; la organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad; la creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como comunicación y transferencia electrónica de datos. Con posterioridad, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en la competencia atribuida por el artículo 33 de la Ley 35 de 1993, expidió las normas de carácter general3 con la regulación aplicable a las mencionadas inversiones, autorizando a los establecimientos de crédito y a otras entidades vigiladas a invertir en SSTA que tengan como objeto la titularización de activos hipotecarios y no hipotecarios, la administración de sistemas de compensación y liquidación de divisas, la prestación de servicios de corresponsales, así como en aquellas constituidas como operadores de las bases de datos a que se refiere la Ley 1266 de 2008. En concordancia con lo expuesto, el numeral 2.3 del Capítulo V, Título I, Parte I de la Circular Básica JurídicaCBJde esta Superintendencia (Circular Externa 29 de 2014) prevé como “empresas de servicios técnicos o administrativos” aquellas que desarrollan alguna de las actividades autorizadas mediante la normativa emitida en su momento por la otrora Superintendencia Bancaria o el Gobierno Nacional. Por tanto, salvo que este último disponga otra cosa en ejercicio de la facultad a él atribuida, se entiende que

las entidades vigiladas sólo pueden poseer acciones en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos que contemplen dentro de su objeto social una cualquiera de las actividades antes señaladas y siempre que, en los términos del numeral 2 del artículo 110 del EOSF, la misma sea necesaria para el giro ordinario de los negocios de la institución inversionista. En relación con este último aspecto, ha dicho esta Entidad que entre las SSTA y la institución financiera inversionista debe existir una “relación de medio a fin”, en tanto que “el objeto social de las primeras, desarrollado a través de actos directos y accesorios o conexos, debe guardar afinidad directa con las actividades, productos y/o servicios de la sociedad inversionista, también enmarcados dentro de su propia regulación”4. Ahora bien, es de anotar que la regulación emitida para los efectos del citado numeral 2 del artículo 110 del EOSF no incluye la “actividad de pasarelas de pago” en la lista de aquellas propias de las SSTA en cuyo capital pueden participar los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización. No obstante, para determinar la procedencia de la inversión en dichas sociedades, se requiere, más allá de la comprobación formal del objeto social de la entidad receptora de la inversión, es decir su denominación, un examen material sobre el alcance de los servicios que lo integran y si estos, por sus características, pueden considerarse equivalentes a los descritos en el numeral 2.3 del Capítulo V, Título I, Parte I de la CBJ5. 3 Decretos 700 y 2233 de 2006, 21 de 2001, 230 de 2010 y 947 de 2012.

4 A través de oficio 2020247029 del 1 de diciembre de 2020, en referencia a su vez al oficio 2007036409-000 del 4 de febrero de 2008 de la Dirección Jurídica de esta Superintendencia. 5 Aunque el citado instructivo señala que se entienden como empresas de servicios técnicos o administrativos las sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, el pasado 18 de diciembre de 2020, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las funciones a él atribuidas, dispuso a través del Decreto 1692 de 2020, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, que “Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor dejarán de ser consideradas sociedades de servicios técnicos y administrativos”. Así, en el caso que plantea en su escrito, le corresponderá al respectivo establecimiento bancario interesado en realizar la inversión de capital en una SSTA determinar si la actividad que se pretende desarrollar, por sus características y condiciones particulares, corresponde a alguna de las previstas en el citado instructivo como objeto social de dichas sociedades y, en caso afirmativo, establecer si la misma resulta necesaria para el giro de sus negocios como intermediario financiero. Por último, debemos manifestar que la autorización prevista en el artículo 2.26.1.4.1 del Decreto 2555 de 2010 para que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización posean acciones o cuotas en sociedades de innovación y tecnología financiera está circunscrita a que su “objeto social exclusivo sea el de desarrollar y/o aplicar innovaciones y tecnologías conexas al desarrollo del objeto social de las entidades financieras inversoras”. En esa medida, y en el escenario que plantea en su consulta, será también el respectivo banco el que deberá

examinar si el ejercicio de la actividad que denomina como “pasarela de pagos”, según los actos que esta comprende, es equivalente a desarrollar y/o aplicar innovaciones y tecnologías conexas a su propio objeto social como intermediario financiero. (…).»

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