SFC - Visación de cheques. Confirmación telefónica con el cliente. Concepto 2011036560-002 del 1 de junio de 2011 id2011036560
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Visación de cheques. Confirmación telefónica con el cliente. Concepto 2011036560-002 del 1 de junio de 2011 id2011036560
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
VISACIÓN DE CHEQUES, CONFIRMACIÓN TELEFÓNICA CON EL CLIENTE Concepto 2011036560-002 del 1 de junio de 2011.
Síntesis: Una entidad bancaria realiza la confirmación telefónica para el pago de cheques por ventanilla en los casos en que se haya previsto tal procedimiento y/o control en los manuales, reglamentos internos y/o en el respectivo contrato de cuenta corriente bancaria. «(…) solicita que se conceptúe sobre diferentes aspectos, relacionados con la “confirmación telefónica de información y documentación con los clientes y/o titulares de la cuenta corriente”, para el pago de cheques en sucursales diferentes de la oficina de origen de expedición del cheque.
Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios, previos al pronunciamiento sobre cada una de las preguntas por usted formuladas:
1. Todos los aspectos a que se refiere su consulta, se relacionan con lo que doctrinariamente se ha entendido como “visación”, es decir, aquellos procedimientos o controles que debe establecer todo banco para el pago de cheques. Tales estándares deben adoptarse por dichas entidades en consideración a las características propias de la operación, a la situación en que la institución actúe (banco consignatario o como banco librado) y en general a previsiones que ella adopte en su carácter de profesional con miras a precaver una futura responsabilidad derivada por un mal pago de esta clase de instrumento, ya sea en los reglamentos internos y/o en el respectivo contrato de cuenta corriente bancaria1.
2. Los procedimientos y controles de visación son establecidos de manera autónoma por cada entidad. Sobre el particular, me permito transcribir apartes del concepto 2005031180002 del 21 de septiembre de 2005, expedido por la entonces Superintendencia Bancaria, en
el que se afirmó lo siguiente: “Al respecto, cabe manifestar los procesos de visación o verificación para el pago de cheques de los establecimientos bancarios o las reglas que los mismos deben observar para atender tales gestiones son establecidos por cada entidad de manera autónoma e independiente, de acuerdo con las políticas adoptadas por el órgano de administración competente según los estatutos sociales. En ese sentido, no es factible hablar de una metodología estándar “de verificación o visación de un cheque al momento” en que aquel se presenta para pago, cuya determinación se pretende a través de la consulta, pues las condiciones exigidas para prestar el servicio de caja pueden variar de banco a banco.” (Subrayado extratextual) 1 Concepto 2008013646-001 del 27 de marzo de 2008.
3. Dichos procedimientos y controles de visación no están sujetos a una aprobación previa por parte de esta Superintendencia y para su examen deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 61 del Código de Comercio, según el cual: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas”. (Subrayado fuera de texto original)
4. Sobre el alcance del proceso de visación, procede retomar lo expuesto por la entonces Superintendencia Bancaria en Oficio DB-4456 de noviembre29 de 1977, en el
cual se indicó: “1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Código de Comercio, el banco librado está obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación. La misma norma establece que ‘Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe del cheque, el librador debe ofrecer el pago parcial, hasta el saldo disponible’. “2. La obligación anterior supone para el banco librado cumplir previamente entre otras, con las siguientes obligaciones: a) Comprobar que la firma de/librador coincida con la registrada en las tarjetas del banco; b) Verificar que el documento esté bien expedido o, como dice algún autor ‘examinar el valor objetivo del cheque en cuanto a su existencia (valor formal), y especialmente en cuanto a la cantidad a que el mismo se refiere’, y c) Comprobar si la persona que lo presenta al cobro está legitimada para obtener el pago. “La obligación de comprobar la firma del librador deriva su importancia de que la firma es la base de la existencia del cheque y de la exigibilidad del pago que contiene. Tiene el banco que cotejar entonces la firma que aparece en el cheque, como firma del librador, y la firma original que conserva en sus archivos y que obtuvo al momento de la celebración del contrato de cuenta bancaria. (El banco no podría entonces relevarse del cumplimiento de esta obligación con la simple afirmación de que la ley presume auténtica la firma). La obligación de comprobar la coincidencia de la firma del librador es precisamente el fundamento de los preceptos contenidos en los artículo 732 y
1391 del Código de Comercio que consagran la responsabilidad del banco por el pago de cheques falsificados o adulterados. “La obligación de verificar que el documento esté bien expedido es complemento de la anterior. En desarrollo de la misma, el banco debe asegurarse que el cheque esté expedido en los formularios suministrados o autorizados al efecto; que la cantidad esté claramente determinada, tanto en letras como en números, que aparecen los sellos o protectores previamente convenidos, etc. ‘La obligación de comprobar si la persona que lo presenta al cobro esté legitimada para obtener el pago comprende la de identificar el último tenedor y la de verificar si es tenedor legítimo del título según la ley de circulación. “En cuanto al primer aspecto de la obligación, esto es, identificar al último tenedor, el banco librado la puede cumplir directamente si el cheque se presenta para el cobro por ventanilla. Pero sí el cheque se presenta por conducto de otro banco el banco está en la imposibilidad de hacerlo. Interviene entonces el banco depositario el cual identifica el último tenedor y si es su cliente, según los acuerdos interbancarios garantiza la autenticidad de su firma, lo cual le da certeza al banco librado sobre la persona que presenta el titulo para su cobro. “En relación con el segundo aspecto de la obligación en estudio, es decir, comprobar si quien pretende hacer efectivo el cobro es tenedor legitimo del título según su ley de circulación, hay necesidad de distinguir si el cheque es al portador o a la orden. “Si el cheque es al portador, la simple exhibición del título legitima al tenedor
para cobrarlo. Si es a la orden, para que el tenedor pueda legitimarse la cadena de endosos debe ser ininterrumpida (C. de Co. art. 66V; el banco no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, pero debe verificar la continuidad de los mismos (art. 662 ibídem). Es esta la obligación que asume el banco librado, y a la cual es ajeno el banco depositario (…). “Así las cosas, cualquier requisito que exceda los anteriormente mencionados para el pago de cheques presentados a la vista o por ventanilla, como la toma de fotografía, huella, confirmación telefónica etc., deber reposar en los manuales de cada entidad bancaria, sin perjuicio de entender, que si por ejemplo el banco no logra confirmar el cheque, personal o telefónicamente, y éste presenta los requisitos de validez y autenticidad citados, estará en la obligación de pagarlo (...), entre otras cosas porque no es posible pactar entre las partes, esto es, titular de la cuenta corriente y banco, dejar de pagar un cheque por esta última razón, en virtud de lo establecido en el artículo 717 de estatuto mercantil ya citado”2
5. Respuestas: De conformidad con los antecedentes expuestos, nos permitimos absolver cada una de las preguntas formuladas, así: 5.1. Primera pregunta: “… existe la obligación del Banco de realizar la actividad denominada “confirmación telefónica de información y documentación con los clientes y/o titulares de la cuenta corriente”, para el pago de cheques en sucursales diferentes a la Oficina de origen de expedición del cheque. Es decir, la entidad bancaria tiene la obligación de confirmar telefónicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del giro de
cheques para el pago de los mismos, tratándose del cobro en otras ciudades a la de origen de expedición”. 2 Este pronunciamiento fue citado en concepto No. 1999057343-1 del 24 de septiembre de 1999 y 2008013646-001 del 27 de marzo de 2008.
Respuesta: Deberá confirmase la existencia de tal obligación, a cargo del Banco, en los manuales, reglamentos internos y/o en el respectivo contrato de cuenta corriente bancaria. 5.2. Segunda pregunta: En qué casos debe una entidad bancaria realizar la confirmación telefónica para el pago de cheques por ventanilla?
Respuesta: En los casos en que se haya previsto tal procedimiento y/o control en los (…) manuales, reglamentos internos y/o en el respectivo contrato de cuenta corriente bancaria. 5.3. Tercera pregunta: “Cuál es el precepto legal o reglamentario que obligue a las entidades bancarias, realizar la actividad denominada “confirmación telefónica” para el pago de cheques por ventanilla. Es decir, en qué documento consta tal responsabilidad para el pago de aquéllos títulos valores.” Respuesta: No existe precepto legal o reglamentario que establezca la obligación por usted anotada. El debate probatorio de responsabilidad correspondiente debe ser adelantado ante la rama jurisdiccional de poder público, en el curso del cual se analizarán aspectos tales como el grado de notoriedad de la falsificación, la culpa que por parte del cuentacorrentista o del depositante haya dado lugar a la alteración del cheque y la posible falla en que pueda incurrir el banco al efectuar el pago de un cheque en condiciones y controles distintos a los establecidos en su reglamentación interna y en el contrato de cuenta
corriente. 5.4. Cuarta pregunta: “Cuál es el soporte legal, reglamentario donde conste el proceso o procedimientos que faculta a las entidades bancarias para emitir concepto técnico a cerca de la falsificación de firmas y sellos húmedos para el giro de los cheques objetos de hurto” Respuesta: De conformidad con el artículo 720 del Código de Comercio, el banco está en la obligación de pagar los cheques que sean girados en su contra, salvo justa causa que lo libere de tal obligación. Es así como el artículo 22 del Acuerdo Interbancario sobre Administración de contratos de cuenta corriente, cheques, títulos judiciales, depósitos de arrendamiento y procesos de canje, de diciembre de 20083, establece las únicas causales de devolución de cheques, de tal suerte que todo establecimiento bancario está obligado a seguirlas, debiendo expresar en cada caso el motivo o motivos cuya ocurrencia no permite el pago del título, que muchas veces se soportan en los conceptos técnicos a que alude la pregunta. 5.5. Quinta pregunta: “Es cierto que el no realizar la actividad denominada “confirmación telefónica de información y documentación con los clientes y/o titulares de la cuenta corriente”, no es un motivo o causal de no pago de un cheque por ventanilla” 3 http://www.asobancaria.com/portal/pls/portal/docs/1/734052.PDF Respuesta: A título meramente informativo, nos permitimos reiterar que el artículo 22 del Acuerdo Interbancario sobre Administración de contratos de cuenta corriente, cheques, títulos judiciales, depósitos de arrendamiento y procesos de canje, de
diciembre de 2008, establece las únicas causales de devolución de cheques; entre las cuales, efectivamente, no se encuentra la que usted menciona en su pregunta. 5.6. Sexta pregunta: “Conceptuar respecto de si las condiciones que establece el titular de la tarjeta de apertura de una cuenta corriente, obliga, exige a la entidad bancaria cumplir con tales exigencias. Así por ejemplo, si se establece en la tarjeta de apertura de cuenta corriente el registro “FIRMAS CONJUNTAS CON 2 SELLOS DE TINTA Y CONFIRMACIÓN TELEFÓNICA”, debe la Entidad bancaria cumplir con tales requisitos, para efectos del pago de cheques por ventanilla”.
Respuesta: Dentro del ámbito de nuestra competencia y teniendo en cuenta que no corresponde a esta Superintendencia dirimir conflictos contractuales, para absolver su inquietud resulta pertinente anotar que el vínculo que surge entre un establecimiento de crédito y los titulares de sus cuentas corrientes deriva de un negocio jurídico, celebrado en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, según el cual los contratantes son libres para fijar los términos y condiciones bajo las cuales se obligan, siempre y cuando éstos al celebrarlos acaten las prescripciones legales, se respete el orden público y las buenas costumbres. Así el contrato legalmente celebrado, se constituye en ley para las partes
(Artículo 1602 del Código Civil). (…).»