SFC - Vitalicio. Acuerdo de vida. Valor negocialbe mercado valores. Corresponsalía Concepto 2006058402-002 del 6 de diciembre de 2006 id2006058402
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Vitalicio. Acuerdo de vida. Valor negocialbe mercado valores. Corresponsalía Concepto 2006058402-002 del 6 de diciembre de 2006 id2006058402
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
VITALICIO, ACUERDO DE VIDA (LIFE SETTLEMENTS) – VALOR NEGOCIABLE MERCADO DE VALORES, CORRESPONSALÍA Concepto 2006058402-002 del 6 de diciembre de 2006.
Síntesis: Un acuerdo de vida o ajuste viático es una transacción en la que un asegurado desahuciado o crónicamente enfermo vende los beneficios de su póliza de seguro de vida a un tercero a cambio de una suma global pagada en efectivo equivalente a un porcentaje del valor nominal de la póliza; pronunciamientos de otros supervisores de mercados de valores concluyen que se trata de un producto del mercado de valores. La promoción de producto del mercado de valores de empresas establecidas fuera del país está autorizada de forma exclusiva a comisionistas de bolsa de valores o a comisionistas independientes de valores establecidas en Colombia mediante contrato de corresponsalía. Para prestar servicios relacionados con el mercado de valores por parte de entidades del exterior, no es necesario establecer una oficina de representación en Colombia , pues dicha labor se adelanta a través 3 de un corresponsal situado o domiciliado en Colombia, actividad reservada a las sociedades comisionistas legalmente constituidas en territorio nacional. «(…) consulta realizada a esta entidad sobre la posibilidad de promover en Colombia un producto denominado life sttlements o acuerdos de vida ofrecido por una compañía canadiense, me permito realizar los siguientes comentarios: Como primera medida, resulta pertinente establecer la naturaleza de la actividad que usted pretende desarrollar, para tal efecto resulta necesario tener en cuenta que el producto descrito en su comunicación, actualmente es ofrecido en distintas jurisdicciones motivo por el cual ha
sido objeto de estudio por parte de esta entidad, la cual una vez analizadas sus características y los pronunciamiento expedidos al respecto por otros supervisores de mercados de valores, ha llegado a la conclusión que se trata de un producto del mercado de valores, por las consideraciones que ha continuación se exponen. En relación con la naturaleza de este tipo de operaciones, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, División Miami dentro de una acción judicial incoada por la Comisión de Valores y Bolsas (Securities and Exchange Commission) contra una compañía especializada en la promoción de acuerdos de vida o ajustes viáticos, en pronunciamiento de junio 25 de 2004, define tales negocios jurídicos de la siguiente manera: “Un ajuste viático es una transacción por medio de la cual un asegurado (viaticador) desahuciado o crónicamente enfermo vende los beneficios de su póliza de seguro de vida a un tercero a cambio de una suma global pagada en efectivo equivalente a un porcentaje del valor nominal de la póliza”. En el mismo sentido, dicha providencia concluye que este tipo de operaciones constituyen un valor por constituir con contrato de inversión; lo anterior en los siguientes términos: “...la inversión en ajustes viáticos constituye un valor en términos de las leyes federales de valores. El Tribunal se ha esmerado en fallar de acuerdo con los principios subyacentes que sustentan las leyes federales de valores dispuestas por el Congreso e interpretadas una y otra vez por el máximo tribunal superior de la nación, la Corte Suprema de Justicia. Básicamente, la interrogante gira sobre si las utilidades de las inversiones se derivan predominantemente
de los esfuerzos ajenos o no. En vista de los grandes esfuerzos empresariales y administrativos requeridos para localizar, negociar y realizar los cálculos de esperanza de vida, la Sala está convencida de que las inversiones en ajustes viáticos constituyen contratos de inversiones según el criterio clásico establecido en Howey y como resultado, están amparadas por las leyes federales de valores...”. Subrayado fuera del texto. De conformidad con lo anterior, se tiene que los acuerdos viatícales son un producto del mercado de valores. Ahora bien, en cuanto a su inquietud sobre la forma y requisitos para la promoción en Colombia de dichos acuerdos de vida, nos permitimos informarle que, teniendo en cuenta la naturaleza de dicho producto, de conformidad con lo previsto en el articulo 2.2.12.1 de la Resolución 400 de 1995 de la extinta Sala General de la antigua Superintendencia de Valores, modificada por la Resolución 948-1 de 2004, el desarrollo de la actividad de promoción de productos y servicios del mercado de valores de empresas establecidas fuera del país, está autorizada de forma exclusiva a las sociedades comisionistas de bolsa de valores o a las sociedades comisionistas independientes de valores establecidas en Colombia, quienes deben 1 desarrollar dicha actividad a través de un contrato de corresponsalía; el artículo en comento dispone lo siguiente: “Las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia podrán celebrar contratos de corresponsalía con intermediarios de valores, firmas de valores, sociedades administradoras de fondos de valores, fondos de inversión o esquemas de inversión colectiva y bancas de inversión, establecidas fuera del territorio nacional, cuyo objeto será la
promoción de productos y servicios del mercado de valores de las entidades del exterior antes mencionadas, en territorio colombiano o a sus residentes”. En desarrollo de dicha actividad de promoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.12.3 de la citada resolución, los comisionistas de bolsa ponen en contacto a la entidad del exterior con los clientes residentes en Colombia, brindan asesoría profesional en relación con los productos y servicios que promocionan y pueden adelantar labores de entrega y recepción de dinero, títulos y demás documentos complementarios. ___________________________ 1 Respecto a la posibilidad de celebración de contratos de corresponsalía por parte de las sociedades comisionistas independientes de valores, en concepto 20055-339 del 06 de julio del 2005, la Oficina Asesora Jurídica de la antes Superintendecia de Valores, se manifestó en el siguiente sentido:”Resulta viable que las comisionistas independientes como entidades vigiladas, sujetas a los mismos controles y régimen que tienen las sociedades comisionistas de bolsa puedan promocionar productos y servicios del mercado de valores de entidades del exterior, en los términos de la resolución 948-1 de 2004, para lo cual deberán dar cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos para la suscripción de estos contratos”. Respecto de los requisitos que se deben observar para la celebración de un contrato de corresponsalía, para la promoción de productos y servicios por parte de las sociedades comisionistas de bolsa de valores o comisionistas independientes de valores, me permito informarle que éstos deberán sujetarse a las reglas previstas en el artículo 2.2.12.3 de la resolución en cita, el cual dispone lo siguiente:
“Los con tratos de corresponsalía que celebren las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia, se sujetarán a las siguientes reglas: “1. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia únicamente podrán promover productos y servicios del mercado de valores con las entidades del exterior descritas en el articulo 2.2.12.1 que sean objeto de supervisión, por alguna entidad con funciones equivalentes a las ejercidas por la Superintendencia de Valores. “Las entidades del exterior solo podrán promover productos y servicios del mercado de valores para los que estén autorizadas de acuerdo con su régimen legal. “2. En desarrollo de su actividad de promoción las sociedades comisionistas de bolsa de valores pondrán en contacto a la entidad del exterior con los clientes residentes en Colombia. La labor de la sociedad comisionista de bolsa de valores no garantiza la bondad de los productos y servicios promocionados y en consecuencia ésta no asume los riesgos inherentes a aquellos. “3. Con base en la información suministrada por la entidad del exterior la sociedad comisionista de bolsa de valores debe dar a los clientes una asesoría profesional, en relación con los productos y servicios que promociona. Para tal efecto, deberá señalarle expresamente a los clientes que los productos y servicios del mercado de valores que promueve son suministrados por la entidad del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones de esos servicios y productos; el alcance de sus responsabilidades como corresponsal; la responsabilidad que la entidad del exterior asume frente a sus productos y servicios, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la entidad del exterior, la existencia de garantías, si es del caso, que
amparen incumplimientos de la entidad del exterior a los clientes y los límites en que estas operan, así como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La sociedad comisionista de bolsa de valores solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información mencionada en este numeral. “4. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán adelantar las labores de entrega y recepción de dinero, títulos y documentos complementarios....”. Adicionalmente, resulta necesario precisar que el ejercicio de la actividad descrita en precedencia por parte de la sociedades comisionistas de bolsa, esta sujeto al régimen de autorización general reglamentado por el articulo 3.6.1.1 y siguientes de la Resolución 1200 de 1995. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ejecución de cada uno de los contratos suscritos por la sociedad comisionista autorizada para ejecutarlos, se debe tener de cuanta que dichas entidades tienen la obligación de remitir a la Superintendecia Financiera de Colombia, para efectos de la correspondiente autorización, la siguiente información:
1. Copia del contrato de corresponsalía, que deberá constar en español o su traducción oficial y las modificaciones al mismo.
2. Certificado expedido por la o las autoridades competentes en el país de origen en el cual conste la existencia, representación legal y el tipo de operaciones que puede llevar a cabo la entidad del exterior, indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, así como la vigencia de tal autorización.
3. La autorización o conformidad expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la entidad del exterior en la que se indique que le está permitido
suscribir esta clase de contratos para promocionar sus productos y servicios en el exterior. Si de conformidad con la legislación a la que está sujeta la entidad del exterior no se requiere dicha autorización o conformidad, se deberá presentar una constancia expedida por la autoridad que ejerce la supervisión, en la que se indique que la entidad del exterior se encuentra sujeta a supervisión y vigilancia y que no requiere la mencionada autorización.
4. Detalle de los productos y servicios que serán promocionados a través del contrato de corresponsalía y la información que se requiere para que la sociedad comisionista de bolsa de valores colombiana cumpla lo previsto en el artículo 2.2.12.3. numeral 3, de la presente resolución.
Estos documentos, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.2.12.6 de la Resolución 400 de 1995, deberán ser enviados a esta entidad con una antelación de quince días hábiles a la fecha de inicio de la ejecución del respectivo contrato de corresponsalía. En cuanto a la posibilidad de que sea “una representación de LA COMPAÑÍA o una empresa independiente de ella” quien realice la labor de promoción o que sea esta quien “recibe cheques (en USD) de los inversionistas con el fin único de enviarlo a la compañía”, consideramos pertinente reiterar que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.12.2 de la Resolución 400 de 1995 modificada por la 948-1 de 2004, a las entidades del exterior les queda proscrita la posibilidad de desarrollar en territorio colombiano, cualquier actividad que implique promoción directa de sus productos o servicios del mercado de valores; la norma en
comento contempla una serie de prohibiciones en ese sentido, las cuales se transcriben a continuación: “Las entidades del exterior que no suscriban contratos de corresponsalía con sociedades comisionistas de bolsa de valores en los términos de la presente resolución, deberán abstenerse de realizar actos de promoción de productos y servicios del mercado de valores, en territorio colombiano o a sus residentes, así como abstenerse de realizar cualquier clase de operación propia del mercado de valores, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley colombiana. En consecuencia, dichas entidades no podrán: “a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes con o sin representación, a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción respecto de la entidad del exterior o acerca de sus productos y servicios. “b) Realizar, directa o indirectamente, en territorio colombiano o a sus residentes, actos de promoción u oferta de productos y servicios relacionados con el mercado de valores. “Parágrafo. - En los eventos en que se infrinjan estas prohibiciones, la Superintendencia de Valores además de adelantar las actuaciones pertinentes, deberá informar a la entidad de control o al Gobierno del domicilio de la entidad del exterior, sobre la conducta irregular de la respectiva entidad y solicitarle que tome las medidas adecuadas para el efecto”. Sobre su inquietud relacionada con las implicaciones que tendría que la “Ontario Securities Commission concluye que los life settlements son securities (títulos valores)”; nos permitimos reiterar que en concepto de esta Superintendencia, dichos life settlements o acuerdos de vida son considerados, para efectos de la supervisión ejercida por esta entidad, productos del
mercado de valores toda vez que el reconocimiento como tal, a pesar de no haberse realizado de forma expresa por la ley Colombiana, se ha efectuado por diferentes jurisdicciones como se expuso en precedencia; por lo tanto, independiente de que dicho reconocimiento se haya realizado o no por la jurisdicción Canadiense, en Colombia dicho producto recibirá el tratamiento de un producto del mercado de valores. Por último y para efectos de atender su pregunta sobre si ‘existe un capital mínimo requerido para una oficina de representación de una institución financiera del exterior, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2951 de 1994’Ç nos permitimos realizar las siguientes consideraciones: En primera instancia, debe precisarse que para efectos de establecer la necesidad de realizar la apertura de una oficina de representación por parte de una institución financiera del exterior en los términos del artículo 1° del Decreto 2951 de 2004 , debe tenerse en cuenta, para el 2 presente caso, que no puede considerarse como servicio financiero aquel derivado de una entidad que presta servicios y vende productos en el mercado de valores. _________________________________ 2 ‘Artículo 1°. Régimen de apertura. El régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguradoras del exterior se regirá por las siguientes reglas: 1. Las instituciones financieras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en territorio colombiano o a sus residentes deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.” (....) Al respecto, la Dirección General de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio número 01-2005-007692 del 23 de marzo de 2005, se
pronuncio en los siguientes términos: “...una institución del exterior al pretender ofrecer productos y servicios en territorio colombiano o a sus residentes deberá observar las distintas formas que debe asumir para efectos de realizar el respectivo ofrecimiento. “Así, si los productos y servicios que pretende ofrecer en territorio colombiano o a sus residentes corresponden a aquellos propios de actividades de intermediación financiera o cualquier operación autorizada a los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros o las sociedades de capitalización; debe tenerse en cuenta que solo los podrá promover o publicitar a través de una oficina de representación, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2951. “De otro lado, silos productos y servicios que pretende ofrecer en territorio colombiano o a sus residentes corresponden a aquellos propios de actividades del mercado de valores, debe tenerse en cuenta que solo los podrá promover a través de la celebración de contratos de corresponsalía con sociedades comisionistas de bolsa de conformidad con lo señalado en la Resolución 948-1” (Resaltado y subrayado fuera de texto). En consecuencia, debe concluirse que para prestar servicios relacionados con el mercado de valores por parte de entidades del exterior, no es necesario establecer una oficina de representación en Colombia , pues dicha labor, como se expuso, se adelanta a través de un 3 corresponsal situado o domiciliado en Colombia, actividad reservada a las sociedades comisionistas legalmente constituidas en territorio nacional. (…).» _________________________ 3 Es pertinente señalar que las oficinas de representación, en los términos del Decreto 2951 de 2004, son exigidas respecto de las instituciones financieras y de reaseguros del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios en
territorio nacional, respecto de actividades que constituyen su objeto social. Estas actividades, como se expuso, no pueden estar relacionados con el mercado de valores, pues estos últimos tienen una regulación especial prevista por la Resolución 948-1 de 2004 modificatoria de la Resolución 400 de 1995.