SFC - Zona franca. Banco como usuario industrial Concepto Nº 96034843-2. Octubre 10 de 1996. id96034843
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Zona franca. Banco como usuario industrial Concepto Nº 96034843-2. Octubre 10 de 1996. id96034843
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
ZONA FRANCA, BANCO COMO USUARIO INDUSTRIAL Concepto Nº 96034843-2. Octubre 10 de 1996.
SÍNTESIS: Usuario industrial. Zonas francas. Actividades del usuario industrial. [§ 0276] EXTRACTOS.-«(...) La definición de "usuario industrial" establecida en el Decreto 2131 de 1991 dispone lo siguiente: "Usuario industrial de servicios es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva zona franca, que se dedique a la prestación de servicios orientados prioritariamente a mercados externos".
En tal sentido pueden distinguirse tres requisitos para ser usuario industrial de una zona franca a saber: l. La creación de una industria establecida dentro de la zona franca.
1. Que se dedique "prioritariamente a mercados externos".
2. La actividad deberá realizarse exclusivamente dentro de la zona franca y
3. Que sea una persona jurídica o una sucursal de una sociedad extranjera.
Adicionalmente, el decreto en mención introduce modificaciones sustanciales a la naturaleza y funcionamiento de las zonas francas de bienes y de servicios estableciendo entre otros aspectos la "proporción mínima de la producción de los usuarios industriales que deberá destinarse a los mercados de exportación". Las principales regulaciones en materia de la actividad de "usuario industrial para zona franca de bienes y de servicios" son las siguientes: l. Las empresas instaladas que destinen más del 51 % de su producción a los mercados internacionales serán consideradas como prioritariamente exportadoras.
2. Los industriales de zonas francas pueden vender en el territorio nacional más del 49% de la producción anual si se
cumplen una serie de requisitos entre los cuales encontramos: a) Que no menos del 35% del proceso productivo corresponda al agregado nacional; b) Que el mercado internacional no sea favorable por razones de reducción del mercado o por aplicación de barreras arancelarias por parte de terceros países, o c) Que la producción corresponda a sustitución de importaciones, y d) Los usuarios "(...) tendrán acceso a los créditos ofrecidos por el sistema financiero nacional, especialmente los de moneda extranjera con cargo a los fondos financieros del Banco de la República" (tomado de: La apertura económica en Colombia, Comercio Exterior y Régimen Cambiario, César Gaviria Trujillo, págs. 130 a 133). Teniendo en cuenta las regulaciones en materia de usuarios industriales, podemos afirmar que los mismos deben desarrollar actividades de transformación de materias primas así como de producción de bienes con el objeto primordial de exportarlos a mercados externos. De esta manera y con base en las actividades que legalmente pueden desarrollar las entidades financieras, y los requisitos establecidos para los usuarios industriales de las zonas francas concluimos que no es posible el desarrollo de esta clase de actividad dado que no les está permitido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni por las normas que lo adicionan y que lo complementan y porque los requisitos mencionados van en contra de la naturaleza misma de las entidades financieras». Conc. Resolución 148 del 21 de febrero de 1997, Ministerio de Comercio Exterior. Reglamenta el registro de usuarios de las zonas francas o industriales de bienes y servicios, Publicada en Revista Legislación Económica 1067 de 30 de marzo de 1997, p. 572. Decreto 2233 de 1996, artículos 15 y 16.