SGC - Concepto sobre Procedencia o del Cobro del Impuesto Iva Tarifa Resolución 181778

Servicio Geológico Colombiano

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Detalles

Título
SGC - Concepto sobre Procedencia o del Cobro del Impuesto Iva Tarifa Resolución 181778
Autor
Servicio Geológico Colombiano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Desastres Naturales
Año
—

“11/09/13 Correo de Servicio Geológico Colombiano20130805_100208221330-003612 Ro»puesta” K£ . eee 20130805_100208221330-003612Yuli Paola Torres <yptorres@sgc.gov.co> 11 de septiembre de 2013 17:47Para: Fernando Mosos <fmosos@sgc.gov.co>Cc: Adriana Maria Plazas <aplazas@sgc.gov.co> PARA: FERNANDO MOSOS PATIÑOCoordinador Grupo de Seguridad Nucleary Protección Radiológica DE: Jefe Oficina Asesora Jurídica ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico Memorando No. 20131030031433 del 12 de junio de 2013.

O Por medio de la presente, me permito informar que en relación a la solicitud presentada sobre laprocedencia o no del cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las tarifas establecidas en laResolución 181778 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la complejidad ytrascendencia del asunto, ésta oficina solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN), mediante comunicación del 18 de junio de 2013 radicado 100005182, pronunciarse respecto a laprocedencia del cobro, respuesta que fue remitida mediante correo electrónico del 5 de agosto de2013, por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, indicando que debía tenerse encuenta la doctrina dispuesta en los oficios Nos. 040615 de julio 03 de 2013 y en el 014442 de febrero 23de 2007 y a lo establecido en el artículo 476 del Estatuto Tributario, para lo cual me permito adjuntar lacomunicación remitida y los anexos enunciados.Dentro de la doctrina remitida por la DIAN, debemos resaltar los siguientes apartes:"Desde el punto de vista del sistema tributario colombiano, quien tiene competencia para definir ydecidir sobre la imposidón de un tributo es la Rama Legislativa del poder público, como se desprende de’«los numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Constitución, mediante los cdales, es responsabilidad delCongreso establecer las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración, determinarcontribuciones fiscales, en los casos y condiciones que establezca la ley.0 Por su parte el Artículo 338

de la Carta preceptúa:"Artículo 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribucionesfiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifasde los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, comorecuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir talescostos y beneficios, y la forma de hacersu reparto, deben ser fijados porla ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no puedenaplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". Ahora bien, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Nacional, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 queperturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá elhttps://mail.goog!e.corimeil/ca/wO/Rui=281k=205722047c8Mew=pt8q=dsilvamépnr=1008pdr=508psize=208search=appsémsg=1410f34e1ee7f327 1/411/09/13 , , Correo de Servicio Geológico Colombiano20130805)100208221330-003612 yPresidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podránexcederde noventa dias en el año calendario. osMediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinadosexclusivamente a conjurarla crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecernuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regiral término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. « + Así las cosas tenemos que la competencia para efectos de su petición, radica en el Congreso de la República de Colombia y de conformidad con el numeral 1 delartículo 200 de la Constitución, le corresponde al Gobierno en relación con el Congreso, concurrira la formación de las leyes, presentando proyectos porintermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución." (OFICIO 040615DE 2013 JULIO 3 - DIAN)En relación con la procedencia del cobro del impuesto del valor agregado en las tarifas impuestas porlos servicios ofrecidos por el Instituto, la DIAN remitió el concepto No. 014442 de | 23 de febrero de2007 aplicable a un caso similar, el cual indica lo siguiente: "Solicita aclaración sobre sila prestación del servicio por concepto de revisión técnico mecánica y ambiental que ejecutan los diagnosticentros oficiales del paíscausa el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo señalado porla Ley 769 de 2002. Al respecto, considera que estos son una tasa que constituye unaretribución por una prestación impuesta por el Estado y su origen es legal.. En relación con las tasas, el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 indica que éstas, así como las contribuciones, están excluidas del impuesto sobrefas ventas si son percibidas por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones. Al respecto, el Concepto No. 00001 del19 de junio de 2003 manifestó:

Las tasos, contribuciones y peajes son tributos, que el Estado en ejercicio de su poder de imposición exige, es decir, tienen la naturaleza de ingresos tributarios. Elhecho de que el servicio u obra se preste o realice a través de una concesión no lo desnaturaliza, sólo que en este caso el Estado se vale de la extensión, que parala realización de obras o funciones propias le permite la ley realizar por medio del particular. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, tratándose de tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por lasentidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas La norma en comento reglamenta la exclusión del !VA_cuando el Estado percibe ingresos por prestar un servicio público o por permitir el uso de una obra pública.Es decir estos hechos u operaciones, cuando son realizados por el Estado no causan IVA, por lo que la misma norma previó que igualmente cuando el Estadoopere a través de concesiones tampoco se causa con la finalidad de no propiciar distorsión frente a la posibilidad de las entidades públicas de actuar directamenteutilizando los elementos y medios del Estado, o cuando por diversas razones, sea necesario utilizar la figura de la concesión manejada por un particular. Resulta pertinente ahondar en la definición de lo que la doctrina ha entendido por tasa, para lo cual se citaran apartes de la Sentencia C-465 de octubre 21 de1993: ¿Tasos: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decidautilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se,autofinancia ese servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por laprestación de un servicio público específico. Elfin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientementede su iniciativa, dan origen a él. Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales oinferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido deoportunidad. El criterio es eminentemente administrativo De las anteriores citas vale la pena destacar que las tasas tienen la naturaleza de ingresos tributarios, corresponden a erogaciones por la prestación de un serviciopúblico específico que el Estado trata de compensar por un valor igual o inferior "exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él"(recuperación total o parcial de los costos).

Se observa entonces que la retribución por el servicio de revisión técnico mecánica no tiene la naturaleza de ingreso tributario, no busca compensar el servicio porun valor igual o inferior exigido a quienes se presta el servicio ni es prestado directamente por el Estado o a través de una concesión, https://mail.google.conYmail/ca/wO/?ui=281k=2d5722c47c3Mew=ptáq =dsilvamépme=1008pdr=508psize=208search=appsgámsg= 1410f34e1ee71327 2/411/09/13 Correo de Servicio Geológico Colombiano - 20130805_100208221330-003612 >Adicionalmente, vale la pena anotar que este Despacho se pronunció acerca de la prestación de servicios que, así sean prestados por exigencia legal, son ,gravados con el Impuesto sobre las Ventas por no corresponder a servicios expresamente excluidos de este gravamen. Se manifestó en el Oficio 060584 de .septiembre de 2005:

Consulta usted si los servicios de análisis de aguas y los servicios de distribución de plántulas y semillas que prestan las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR - en desarrollo de su objeto social, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. Estudiado el punto en consulta es necesario tener presente, en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que secausa por la venta de bienes yla prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda elbien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Asímismo el IVA es un impuesto de régimen general, esdecir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley; enestas condiciones, las exclusiones del IVA son taxatives de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo seencuentran gravados. En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas No 0001 de 2003, página 173, este Despacho expreso lo siguiente: De acuerdo con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, uno de los hechos que genera el impuesto sobre las ventas es la prestación de servicios en elterritorio nacional. Por servicio se entiende toda actividad, laboro trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, que se concreta en unaobligación de hacer sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie,independientemente de su denominación o forma de remuneración.

A partir de la vigencia de la Ley 6 de 1992, el Impuesto sobre las Ventas recae sobre todos los servicios prestados en el territorio nacional salvo los expresamentecalificados como excluidos.” El artículo 476 del Estatuto Tributario establece en forma taxativa los servicios que están excluidos del IVA y dentro de ellos no se encuentran los serviciosambientales que usted menciona, razón por la cual se concluye que dichos servicios se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa generaldel 16% De acuerdo con los argumentos jurídicos plasmados en el texto trascrito y de la lectura del artículo 476 del Estatuto Tributario, se observa que el servicio derevisión técnico mecánica y ambiental no está excluido del Impuesto sobre las Ventas. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el servicio por concepto de revisión técnico mecánica y ambiental de que trata la Ley 769 de 2002 está gravadocon el impuesto sobre las ventas." De conformidad con lo indicado por la DIAN, ésta oficina procedió a realizar el análisis del fundamento legalque permite la imposición de las tarifas contenidas en la Resolución 181778 de 2005, encontrando quedentro de las consideraciones de la Resolución se estableció:"Que de acuento a lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, cuando las funciones que se delegan sonde naturaleza diferente a aquellas de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio dela función delegada;

Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ingeominas deberá utilizar los recursos que recaude por este concepto únicamente en losgastos que demande la atención de los servicios de licenciamiento y control de gestión de materiales nucleares y radiactivos en el |país; Que teniendo en cuenta que los servicios de licenciamiento y control de los usuarios de materiales nucleares y radiactivos, querealiza el Ingeominas demandan costos administrativos, de transporte y mantenimiento del personal y de los equipos necesarios pararealizar tales labores, se hace necesario establecer unas tarifas;"

Que al verificar el parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, se evidencia que éste parágrafo fuedeclarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C727 del 2000 por considerara que:"Adicionalmente, la disposición no define la manera de establecer la complementariedad o similitud de las funciones de lasentidades comprometidas en la delegación, ni la autoridad competente para ello, por lo cual el concepto resulta impreciso y vago,comprometiendo aun más la autonomía territorial. Por ello, la Corte estima que el mencionado parágrafo debe ser retirado delordenamiento. Una vez pronunciada la referida inexequibilidad, conforme con lo dispuesto por el inciso primero de la disposición,toda delegación de funciones entre entidades nacionales y tenitorales, operará en virtud de convenio en el que se definan losderechos de la delegante y la delegataria, y los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada, dentro delmarco de las disposiciones presupuestales y de planificación."htips://mail.google.com'meail/calwO/Pui=284k=205722c47c8Mew=pt8q=dsilvamáprrr=1008pdr=508psize=208search=appssmsg=1410f4e1ee71327 3/4y 11/0913 Correo de Servicio Geológico Colombiano - 20130805_100208221330-003612Hoy Teniendo en cuenta esta situación, ésta oficina considera necesario realizar una reunión con el Ministerio de. «Minas y Energía, a fin de analizar los efectos de la citada inexequibilidad respecto de la Resolución queestablece las tarifas en el caso sometido a consulta, para lo cual se adelantaran las gestiones necesarias.

Atentamente, YULI PAOLA TORRES PARDOABOGADA OFICINA ASESORA JURÍDICASERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANOTELÉFONO 2200161

Mensaje reenviadoDe: Delcy Zulema Silva Meche <dsilvam@dian.gov.co>Fecha: 5 de agosto de 2013 16:33Asunto: 20130805_100208221330-0036120 Para: "yptorres@sgc.gov.co” <yptorres@sgc.gov.co>[El texto citado está oculto] Consulta 100005182.rtf100K hittps://mail.google.com/mail/ca/w/0/?ul=28ike2d5722c47c&view= pt&q = dsilvam&pmr=100&pdr=50&psize=208search=apps&msg = 1410f34e1ee7f327 414

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