SGC - Concepto sobre Publicidad de Información y Revisión de Resoluciónes de Costos de Publicación

Servicio Geológico Colombiano

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Detalles

Título
SGC - Concepto sobre Publicidad de Información y Revisión de Resoluciónes de Costos de Publicación
Autor
Servicio Geológico Colombiano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Desastres Naturales
Año
—

SERVICIO Comunicación InternaGEOLÓGICO Bons osCOLOMBIANO A AA A eesFecha: 21-07-2015 20151100042353 Página. 1 de 7

Para: MARGARITA BRAVODirección de Gestión de Información De: DAVID FELIPE FRANCO SANTAMARÍAJefe Oficina Asesora Jurídica Asunto: Concepto sobre publicidad de información y revisión resoluciones de costos de publicación.

Apreciada Margarita: En atención a las inquietudes que han surgido en torno a la publicidad de la información que maneja elServicio Geológico Colombiano y una vez analizados los distintos conceptos internos y externos de cara a lanormativa rectora de la materia, resuita apropiado realizar algunas precisiones en la forma en que pasa averse: e Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información Pública Nacional — Ley 1712 de2014

El Congreso de la República a través de la Ley 1712 de 2014 reguló el derecho de toda persona al acceso a lainformación pública, con lo cual desarrolló los artículos 23 y 74 de la Constitución Política de 1991, queestablecen el derecho de petición y el derecho “a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezcala ley”.

Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-274 de 2013, puntualizó el carácter autónomo decada uno de estos derechosy la finalidad de los mismos, así: Por ello, se ha afirmado que la consagración expresa de estos derechos y particularmente del acceso a lainformación pública en nuestra Carta Política es un rechazo contundente a “ia tesis según la cual la gestiónestatal, para ser eficiente en el logro de sus resultados, debe ampararse en el secreto. Por el contrario, para laConstitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plenapublicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no sequieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder delEstado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En este mismo sentido, la Corte determina tres funciones esenciales que cumple el citado derecho, lascuales pueden identificarse como (1) una garantía de la participación democrática y el ejercicio de los Firma de recibido Fecha de recibidoSERVICIO Comunicación InternaGEOLÓGICO PO 70005 PORUNCOLOMBIANO AACA Peas Fecha: 21-07-2015 20151100042353 Página. 2 de 7

derechos politicos’; (2) un instrumento para el ejercicio de los demás derechos?y (3) una garantía de latransparencia en la gestión pública (lucha contra la corrupción)”. En esta medida, se puede evidenciar la} Ver sentencia C-274 de 2013: “En primer lugar, el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y elejercicio de los derechos políticos. Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el derechofundamental de acceso a los documentos públicos fue sido resaltada expresamente en la sentencia C038 de 1996 (sic), en dondese señaló que “no sería posible en ningún sistema excluir una instancia o momento de control social y político. Inclusive, sereitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entoncesamparaba la investigación. Si el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no seríaposible que el ciudadano pudiera “participar en la conformación, ejercicio y control del poder politico” (C.P. art. 40) Lapublicidad de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y delEstado de derecho, sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.Este derecho entonces constituye una garantía que materializa el principio de democracia participativa sobre el cual se estructura elEstado colombiano, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadanía, en tanto permite “formar” un ciudadano activo,deliberante, autónomo y crítico que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. ”Ver

sentencia C-274 de 2013: “En segundo lugar, el acceso a la información pública cumple una función instrumental para elejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización. Así por ejemplo,en relación con los derechos de las víctimas, esta Corporación reconoció que el derecho a acceder a documentos públicos es “unaherramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las victimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones dederechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.(..)Esa relación instrumental del derecho a acceder a la información pública también existe para alcanzar fines constitucionalmentelegítimos, como lo son asegurar que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el usoque le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino que le dado a los recursos públicos; ygarantizar el cumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de la ciudadanía. Así lo sostuvo esta Corporación en lasentencia C-957 de 1999, donde se señaló lo siguiente:“El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actosde los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva paraalcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo dela existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, delcontenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de suvigencia y oponibilidad,

mediante los instrumentos creados con tal fin.“Es más, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a lacomunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos quemotivan las decisiones adoptadas por las autoridades.(...)“En este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuacionesadministrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poneren conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenidoy los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. ”3 Ver sentencia C-274 de 2013: “Finalmente, el derecho a acceder a la información pública garantiza la transparencia de la gestionpublica, y por do tanto, so constituye en un mecanismo de control cludadano de la actividad estatal. Concretamente, la jurisprudenciade Corporación ha indicado que “L.), la trarsparencia y la publicidad de la información pública son dos condicionnecesarias para que las agencias del Estado se vean obligados a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el use que le handado al podery alos recursos públicos; son la garantía más importoute de la lucha contra la corrupción y del somoumiento «

Firma de recibido Fecha de recibidoSERVICIO Comunicación InternaGEOLÓGICO TODOSPOR UNCOLOMBIANO A as Fecha: 21-07-2015 20151100042353 Página. 3 de 7 trascendencia del derecho al acceso a la información pública a nivel constitucional, el cual atribuye un deberespecial de garante el cual se encuentra en cabeza de todas las entidades públicas. Es así como, dentro del ámbito de aplicación de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, se establece como sujetoobligado a toda entidad pública independientemente de la rama de poder público a la que pertenecen o alnivel de la estructura estatal en que las mismas se encuentren. Ahora bien, conforme a lo anterior y como se ha reiterado por esta dependencia en numerosasoportunidades, el Servicio Geológico Colombiano, no obstante su carácter de Instituto Científico y Técnico,es un sujeto obligado, conforme a lo establecido en las disposiciones anteriores, en consecuencia toda lainformación que produzca la Entidad en ejercicio de las funciones asignadas mediante Decreto Ley 4131 de2011 y como desarrollo de su objeto institucional (“realizar la investigación científica básica y aplicada delpotencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrarla información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinarproyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y lautilización el reactor nuclear de la Nación”), tiene la connotación de información pública (salvo aquella decarácter reservado de acuerdo a la Constitución y la ley) y está sujeta al cumplimiento del marco normativoexpedido en la materia, entre ellos, la Ley 1712 de 2014 y su Decreto Reglamentario 103 de 2015.

e. Principio de Gratuidad y costos de reproducción El artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, establece dentro de los principios de la transparencia y acceso a lainformación pública, el principio de gratuidad; según este último principio el acceso a la información públicaes gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información. Al respecto, el Decreto 103 de 2015, que desarrolló éste principio señalando lo siguiente: “Artículo 20. Principio de gratuidad y costos de reproducción. En concordancia con lo establecido en losartículos 3 y 26 de ja Ley 1712 de 2014, en la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a lainformación pública, los sujetos obligados deben: ServidoresCAUCEaccese a informucion y documentación oficial,do criti un verdadero ca y fiscalización de los actos del gob Firma de recibido Fecha de recibidoSERVICIO Comunicación InternaGEOLÓGICO @ vininas TODOSPOR UNCOLOMBIANO IE “ene Fecha: 21-07-2015 20151100042353 Pagina. 4 de 7 (1) Aplicar el principio de gratuidad y, en consecuencia, no cobrar costos adicionales a los de reproducciónde la información.(2) Permitir al ciudadano, interesados o usuario: (a) Elegir el medio por el cual quiere recibir la respuesta; (b) Conocer el formato en el cual se encuentra la información solicitada, de acuerdo con lo establecidoen el Esquema de Publicación de Información; (c) Conocer los costos de reproducción en el formato disponible, y/o los costos de reproducción en elevento en que el solicitante elija un formato distinto al disponible y sea necesaria la transformación dela información, de acuerdo con lo establecido por el sujeto obligado en el Acto de Motivación de loscostos de reproducción de Información Pública.

Se debe entender por costos de reproducción todos aquellos valores directos que son necesarios paraobtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo queocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción. Cuando la información solicitada repose en un formato electrónico o digital y el sujeto obligado tengala dirección del correo electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlopor este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la información.” Conforme a la disposición transcrita, debe concluirse que la información en general que es generada,obtenida, adquirida o controlada por el Servicio Geológico Colombiano, debe satisfacer el principio degratuidad y en consecuencia, al usuario de esta información únicamente pueden cobrarse los costos dereproducción de la misma. @ Caso concreto Conforme a la consulta efectuada, se pudo evidenciar que a lo largo del devenir histórico del Instituto, sehan proferido una serie de resoluciones internas a través de las cuales se han establecido una serie de tarifasaplicables a las publicaciones institucionales, las cuales en su mayoría actualmente no se encuentranvigentes, por lo cual procederemos a identificar cada una de ellas para su claridad, así como su vigencia acontinuación:

1. Resolución D-0004 del 9 de enero de 2001 - “Por la cual se establecen las tarifas para las publicacionesmapas e información Geocientífica del Instituto” Firma de recibido Fecha de recibidoSERVICIO Comunicación InternaGEOLÓGICO mos NUEVO PAÍSCOLOMBIANO MI a

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La presente resolución fue derogada expresamente por la resolución D-144 de 2005 por lo cual no seencuentra vigente.

2. Resolución D-216 de 11 de marzo de 2004 — “Por medio de la cual se establecen los costos para losservicios relacionados con la administración y gestión de los recursos mineros” Teniendo en cuenta que en virtud del Decreto Ley 4134 de 2011, las funciones que tenía el extintoIngeominas como autoridad minera fueron asignadas a la Agencia Nacional de Minería, debe entenderseque dicho acto ha perdido su fuerza ejecutoria dado que han desaparecido los fundamentos de hecho y dederecho para su ejecutoriedad.

3. Resolución D-144 del 18 de marzo de 2005 — “Por medio de la cual se establecen las tarifas para la ventade Publicaciones, fotocopias y heliografías del material existente en la oficina de ventas y fondosdocumentales” La citada resolución está sustentada en las facultades señaladas en el Decreto 252 de 2004, mediante el cualel Gobierno Nacional ordenó la reestructuración del Instituto de Investigación e Información Geocientífica,Minero — Ambiental y Nuclear “Ingeominas”, en esta medida y dado que mediante el Decreto Ley 4131 de2011 se produjo el cambio de la naturaleza jurídica del Ingeominas y se estableció un nuevo marconormativo para el ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo, debe concluirse quefrente a la Resolución D-144 de 2005, se presenta un decaimiento del acto administrativo por cuanto lasdisposiciones legales o reglamentarias que le servían de sustento desaparecieron del escenario jurídico y enconsecuencia dicha disposición no puede continuar produciendo efectos”.

4. Resolución D-0162 del 17 de junio de 2008 - “Por medio de la cual se establece el precio de venta alpúblico del Mapa Geológico de Colombia y del Atlas Geológico de Colombia” Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995 señala que: “Ll Consejo de Estado ha expresado en relación con lapérdida de Juerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrative, losiguiente: "La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mavor profundidad, bueno es reconocerlo. altratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figurajuridica del decaimiento del acto administrativo. o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientesque hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificaciónde la norma legal en que se fundó el acto administrativo: bj declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hechapor el juez que ejerce el control de constilucionalidad, en los paises donde ello existe: cj) decloratoria de nulidad del actoadministrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular: y dj desaparición de lascircunstancias facticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particulary concreta.”

Firma de recibido Fecha de recibidoTODOS POR UN PAT EEDAE EW GEOLOGICOCOLOMBIANO IMAC ASERVICIO Comunicación Interna Fecha: 21-07-2015 20151100042353 Pagina. 6 de 7 Esta resolución fue proferida conforme a las facultades consagradas en el Decreto 252 de 2004, por lo cuales dable concluir que al igual que como se indicó en el aparte anterior, frente a la misma se presenta undecaimiento del acto administrativo por cuanto las disposiciones legales o reglamentarias que le servían desustento desaparecieron. Aunado a lo anterior, con la expedición de la Ley 1712 de 2014 se presenta una incompatibilidad que nopermite concillarse con los aspectos regulados por la citada disposición, teniendo en cuenta que conforme alprincipio de gratuidad y el artículo 20 del Decreto 103 de 2015, sólo pueden cobrarse los gastos dereproducción y en la Resolución D-0162 del 17 de junio de 2008, se establecen cobros por formatos digitalesque no necesariamente obedecen a gastos de reproducción y en esta medida, si se da cumplimiento a estanorma de carácter interno se estaría incumpliendo la Ley Estatutaria de Acceso a la Información Pública.

5. Resolución 058 del 27 de febrero de 2009 - “Por medio de la cual se establece el precio de venta al públicode información geoquíomica” (sic) Frente a esta disposición, debemos reiterar las consideraciones expuestas respecto a la Resolución D-0162del 17 de junio de 2008, y según las cuales de idéntica forma se evidencia la perdida de ejecutoriedad delacto administrativo, en los términos señalados por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

Finalmente, esta oficina se permite reiterar, tal como lo hizo en la reunión celebrada el pasado 30 de junio de2015, la necesidad de expedir una nueva resolución que establezca las tarifas correspondientes a los costosde reproducción de la información pública que genera el Servicio Geológico Colombiano, para lo cual elGrupo de Participación Ciudadana y la Dirección de Gestión de la Información deberán realizar un inventariode la información disponible, estableciendo para ello el formato en que la misma se encuentra disponible yefectuando un estudio de mercado, con lo cual se establezca de forma razonable y adecuada el costo dereproducción, tomando en consideración lo preceptuado por el Decreto 103 de 2015, esto es: “Artículo 21. Motivación de los costos de reproducción de información pública. Los sujetos obligadosdeben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según elrégimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costounitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información enposesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar a zona dedomicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado. El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar por reproducción de información pública debe sersuscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, Firma de recibido Fecha de recibidoSERVICIO Comunicación InternaGEOLÓGICO Bros TODOS PORUNCOLOMBIANO ON mes

Fecha: 21-07-2015 20151100042353 Página. 7 de 7 conforme a lo establecido en el artículo 4° del presente decreto.

Parágrafo 1°. Para establecer los costos de reproducción de información, el sujeto obligado debe tener encuenta que la información pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdocon su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios magnéticos o electrónicos,memorias USB, Discos Compactos, DVD u atros que permitan reproducción, captura, distribución, eintercambio de información pública. Parágrafo 2°. Cuando se trate de solicitudes de información relacionadas con la prestación de un trámitea cargo del sujeto obligada, los costos de reproducción de la información solicitada estarán sujetos a lastasas o tarifas establecidas para la realización del trámite, según las normas que reglamentan el mismo.” El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015, correspondiendoentonces al interesado con los elementos de juicio proporcionados, establecer lo aplicable al caso quemotivó la consulta. Atentamente, DAVID FELIPE FRANCO SANTAMARÍAProyectó: Yuli Paola Torres Pardo Firma de recibido Fecha de recibido

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