SGC - Concepto sobre Reglamentación del Ingreso Base de Cotización de Trabajadores Independientes

Servicio Geológico Colombiano

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Detalles

Título
SGC - Concepto sobre Reglamentación del Ingreso Base de Cotización de Trabajadores Independientes
Autor
Servicio Geológico Colombiano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Desastres Naturales
Año
—

Jo ndita | MEMORANDO£ SERVICIO GEOLÓGICOCOLOMBIANO | ¡PIDANLiberte y Onde Repúblicade Colombia aFecha: 30-08-2013 20131100046023’ Pag. 1 de 11

PARA: Claudia GarciaJefe del Grupo de ContabilidadDE: Jefe Oficina Asesora JurídicaASUNTO: Solicitud concepto jurídicoRadicado No. 20133230001122En atención a su solicitud de concepto presentada a esta oficina mediante el cual solicitó que seindicará la reglamentación actual respecto del ingreso base de cotización de los trabajadoresindependientes, consideramos pertinente para efectos de emitir concepto realizar un estudio enrelación con las normas que regulan la materia y los pronunciamientos del Consejo de Estadosobre el particular, a saber:1. Obligación de afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social de lostrabajadores independientes.En primer lugar, es menester precisar que la obligación de los trabajadores independiente decotizar al Sistema General de Seguridad Social Integral no es reciente.En efecto, el artículo 3” de la Ley 793 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la ley 100 de 1993dispuso que serán afiliados de forma obligatoria al Sistema General de Pensiones “todas aquellaspersonas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personasnaturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajola modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adoptenlos trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condicionessocioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de SolidaridadPensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”. ;De igual manera, acorde con lo establecido en los artículos 153, 155 y 157 de la Ley 100 de 1993los trabajadores independientes deberán afiliarse al

Sistema General de Seguridad Social enSalud mediante las normas del régimen contributivo.Dicha afiliación, de conformidad con lo indicado en los artículos 17 y 160 de la Ley 100 de 1993,conlleva implícita la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social integral acordecon los parámetros señalados en la Ley.

DADFIRMA RECIBIDO: FECHA 556 xWMEMORANDO ASERVICIO GEOLÓGICOCOLOMBIANO 0i Fecha: 30-08-2013 20131100046023 Pag. 2 de 11

Ciertamente, en materia de salud, el artículo 204 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo10 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud es del 12.5%del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior a un salario mínimo. Asímismo, el parágrafo 2° ibídem estableció que “para efectos de cálculo de la base de cotización de lostrabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso conbase en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, laregión de operación y el patrimonio de los individuos.”Al respecto, el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 1703 de 2002 reglamentó lamateria, señalando en el inciso primero de su artículo 23 que “en los contratos en donde estéinvolucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica dederecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación deservicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberáverificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.Y seguidamente en su inciso 6 indicó que “en los contratos de vigencia indeterminada, el IngresoBase de Cotización será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado enforma mensualizada.”Lo anterior resulta de gran relevancia en tanto que tal precepto impuso la obligación a las .Entidades Públicas de verificar que el contratista se encuentre

afiliado y cancele sus aportes alRégimen de Seguridad Social en Salud e indicó el porcentaje de Ingreso base de Cotización de loscontratos de vigencia indeterminada, con independencia de la tipología contractual empleada,mandatos que actualmente se encuentran vigentes.Sin embargo, los incisos segundo, tercero y quinto del citado artículo fueron declarados nulos porel Consejo de Estado mediantes sentencias proferidas en los años 2004 y 2006, las cuales seránanalizadas brevemente a continuación, en aras de aclarar que el porcentaje ingreso base decotización para los contratistas es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en formamensualizada, ingreso que en todo caso no puede ser inferior a un salario ser inferior a un (1)salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensualeslegales vigentes.

FIRMA RECIBIDO: FECHA RECIBIDO:] MEMORANDOSe SERVICIO GEOLÓGICOcoLomBIamo | ¡MALibertod y Orden Repúblicade Colombia Fecha: 30-08-2013 20131100046023 Pag. 3 de 11

2. Pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con la aplicación del artículo 23 delDecreto 1703 de 2002.a. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de19 de agosto de 2004. C.P. Ligia López Díaz.Mediante acción pública de nulidad se demandó la legalidad del artículo 23 del Decreto 1703 de2002 con sustento en la violación de algunas Leyes y preceptos de la Constitución Nacional, delCódigo de Comercio y del Código Civil.Dicho artículo disponía lo siguiente’:“Artículo 23. Cotización en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por unapersona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, talescontratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría ycuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pagode aportes al Sistema general de Seguridad Social en Salud.En el evento en que el ingreso base de cotización no corresponda con el valor mensualizado delcontrato, siempre Que estén pactados pagos mensuales, el contratante deberá requerir al contratistapara que justifique la diferencia. Si esta diferencia no tiene justificación válida deberá descontar delpago de un (1) mes lo que falte para completar el valor bruto del contrato, dividido por el tiempo deduración del mismo, en perfodos mensuales, para lo cual se entiende que el 60% restantecorresponde _a los costos imputables al desarrollo de la

actividad contratada. En ningún caso, secotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Las sumas descontadas se entregarán a la entidad promotora de salud. EPS. a la cual se encuentreafiliado el contratista, junto con un documento en el que se ponga en conocimiento la situación paraque la EPS revise la presunción de ingresos del contratista y éste deba efectuarla autoliquidación deaportes sobre el nuevo ingreso.En el evento en que los pagos no sean mensuales y no exista justificación válida de la diferencia, elcontratante deberá informar tal circunstancia a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual seencuentre afiliado el contratista, para que dicha entidad le revise la presunción de ingresos.Para los efectos del presente artículo se entiende por "valor bruto”, el valor facturado o cobrado antesde aplicarle los recamos o deducciones por impuestos o retenciones de origen legal.

‘Los apartes subrayados fueron declarados nulos.FIRMA RECIBIDO: FECHARECIBIDO:MEMORANDOSERVICIO GEOLÓGICOCOLOMBIANORepública de Colombia Fecha: 30-08-2013 20131100046023 Pag. 4 de 11

En los contratos de vigencia indeterminada, el Ingreso Base de Cotización será el equivalente alcuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma mensualizada."Con base en lo anterior, el Consejo de Estado luego de un minucioso análisis de la norma citadaresolvió declarar nulo el inciso segundo, excepto la expresión “En ningún caso, se cotizará sobreuna base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, que no fue objeto dedemanda y los incisos tercero y quinto, negando las suplicas en relación con el inciso primero,cuarto y sexto.Lo argumentos acogidos para tal decisión se circunscriben básicamente en que el Gobierno alreglamentar dichos incisos excedió sus facultades reglamentarias y su competencia para laadministración y recaudo de las rentas públicas, por cuanto la potestad de determinación de losaportes de los contratistas; de fiscalización, de calificar su validez, y de recaudo de lascotizaciones a través de los descuentos a los pagos, es una competencia asignada a losOrganismos Estatales de Control, ‘la cual sólo puede ejercerse si existe una muy precisa autorizaciónlegal que garantice al contratista el ejercicio de sus derechos, la cual no está presente en las normasinvocadas como sustento del decreto reglamentario acusado.”En este sentido indicó que “a delegación de facultades que afectan la órbita individual de particulares o elejercicio de sus derechos no corresponde al Ejecutivo y debe provenir en forma precisa del legislador”.Por su parte, señaló en relación con los incisos primero y cuarto que los mismos “contienen unaactividad de colaboración que encuentra sustento legal y es proporcionada

con los fines del legislador, encuando faculta a los contratantes a verificar la afiliación y pago de los aportes al Régimen de SeguridadSocial por parte del contratista e informar a las entidades promotoras de salud o a las entidades estatalescompetentes, de aquellos eventos en los que haya lugar a revisar los aportes a cargo del contratista”, razónpor las cuales mantuvo su vigencia.- Circular Conjunta 00001 de 6 de diciembre de 2004 emitida por los Ministerios de Hacienday Crédito Público y de La Protección Social.Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas por el Consejo de Estado en la sentencia del14 de agosto de 2004 y otros pronunciamientos de la misma corporación en relación con lalegalidad de disposiciones referidas a la base mínima de los trabajadores independientes en elSistema General de Seguridad Social en Salud, los Ministerios Hacienda y Crédito Público y de La:Protección Social, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205de 2003, profirieron la Circular No. 00001 de 2004 por medio de la cual se imparten instrucciones- [FIRMA RECIBIDO: FECHA RECIBIDO:MEMORANDOSERVICIO GEOLÓGICO| COLOMBIANO | AID MAU TCT A abbc y Oden Repúblicade Colombia

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en relación con el ingreso base de cotización en los Sistemas de Generales de Pensiones y deSeguridad Social en Salud.Para tales efectos, en lo que atañe al Ingreso Base de Cotización en los Sistemas Generales dePensiones y de Seguridad Social en Salud estableció lo siguiente:“En primer término, debe señalarse que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, modificatorio delartículo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación deservicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regimenes del SistemaGeneral de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación deservicios que aquellos devenguen.El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado,establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacersobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base decotización conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden losartículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibidem en ningún caso puede ser inferior aun (1) salario minimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimosmensuales legales vigentes.Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es pordefinición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4° de la Ley 797 de 2003,las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación

de serviciosdevengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personasnaturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de serviciosdebe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben seriguales”.Una vez definido lo anterior y teniendo claro que la cotización al Sistema General de SeguridadSocial en Salud se debe hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones, estoes, en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior aveinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se procedió a indicar el porcentajedel ingreso base cotización de los contratistas con base en el citado artículo 23 del Decreto 1703de 2002, asi:“En segundo término, debe señalarse que al efectuar el examen de nulidad, el honorableConsejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización esel equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, enFIRMA RECIBIDO: FECHA RECIBIDO:MEMORANDOSERVICIO GEOLÓGICOCOLOMIRMO ARepública de Colombia

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aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, ysegún el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dichoporcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada." (negrilla por fuerade texto).Lo anterior, resulta de gran importancia en tanto se aclaró el porcentaje del ingreso base decotización para los contratistas, el cual es del 40% del valor bruto facturado en formamensualizada para todos los contratos con independencia de su modalidad contractual, valor,duración, etc.b. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de12 de octubre de 2006. C.P. Ligia López Díaz.Mediante acción pública de nulidad se demandó la legalidad de la expresión “En ningún caso, secotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes” contenidaen el inciso segundo y el inciso sexto del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, así como tambiénla Circular No. 00001 de 2004 emitida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la .Protección Social, con sustento en la violación de algunos preceptos de la Constitución Nacional.En virtud de lo anterior, inició el trámite procesal pertinente que concluyó con la declaración de |nulidad de la expresión “En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos (2) salariosmínimos legales mensuales vigentes", contenida en el inciso 2 del artículo 23 del Decreto 1703 de2002, negando las demás pretensiones incoadas.Respecto de la expresión señalada consideró

que “el establecimiento de las cotizaciones encontratación no laboral, sobre una base no inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes,mediante el Decreto 1707 de 2002, artículo 23 inciso 2, desconoce la base minima legal prevista por ellegislador y no corresponde a la adopción del sistema de presunción de ingresos como medio de cálculo dela base de cotización prevista en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por lo que la Salahabrá de declarar su nulidad.”Lo anterior, tiene sustento primordial en la obligación de tratar de manera igualitaria a lostrabajadores independientes y dependientes en lo que corresponde con el ingreso base decotización para el sistema de salud, toda vez que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que modificóel artículo 18 de la Ley 100 de 1993 fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, la basemínima de cotización para trabajadores dependientes e independientes, en consecuencia, laexpresión señalada establecía un trato discriminatorio en relación con la base minima de

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cotización en salud para los trabajadores vinculados por contrato de servicios, respecto de lostrabajadores dependientes.Por otro lado, en cuanto al inciso sexto del artículo 23 del Decreto 1703 de 2003 la Sala Concluyóque “no viola el derecho a la igualdad el hecho de que la cotización tenga como base el 40% del ingresorealmente devengado por el contratista, pues se entiende que es el mismo "valor bruto facturado en formamensualizada”, como se dice en el inciso sexto del artículo 23 del Decreto 1707 de 2003 y se reitera en laCircular Externa 00001 de 2004, pues tal definición está relacionada con su capacidad de pago, elementorelevante para determinar el monto del aporte.”c. Consejode Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado 2007-00048-00. C.P. LuisFernando Álvarez Jaramillo.El Ministro de la Protección Social formuló consulta con el fin de precisar la correcta interpretaciónque debe darse a la definición del ingreso base de cotización -IBCde los trabajadoresindependientes contratistas, vinculados por medio de contratos de prestación de servicios oanálogos.Para el efecto, el Consejo de Estado precisó lo siguiente:“(...) resalta la Sala que con la expedición de la ley 1122 de 2007 se elevó a rango legal la fijación delporcentaje máximo para determinar el ingreso base de la cotización en salud de los trabajadoresindependientes en contratos de prestación de servicios.(..)Señala el artículo 18 de la ley en comento, en materia de ingreso base de cotización de trabajadoresindependientes:"Artículo 18. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación

de servicios. Losindependientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de SeguridadSocial en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante eldescuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.“Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema depresunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región deFIRMA RECIBIDO: FECHA RECIBIDO:

x, MEMORANDOSERVICIO GEOLÓGICOcotomeiano —— | 10ied yO Repúblicade Colombia Fecha: 30-08-2013 20131100046023 Pag. 8 de 11

operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso."Parágrafo. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo decotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo”. (Negrilla fuera del texto original)”Y seguidamente señaló:“A partir de este presupuesto, en los antecedentes legislativos del artículo 18 de la ley en comento? ylas pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación con anterioridad a su expedición, seencuentran elementos que le permitieron al legislador, a través del mencionado artículo de la ley 1122de 2007, adoptar las siguientes decisiones en esta materia:a) Reiterar la obligación que tiene todo contratista de cotizar al sistema general de seguridad social ensalud, independientemente de la cuantía, duración, modalidades de pago que se pacten en elrespectivo contrato, así como de la naturaleza pública o privada del contratante.b) Establecer para los contratistas de prestación de servicios, un porcentaje máximo del 40% delvalor mensualizado del contrato sobre el cual se debe calcular el ingreso base de cotización en salud.Este porcentaje constituye el limite máximo que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al expedircualquier acto que pretenda desarrollar la ley.c) Asignar al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con baseen la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad yestacionalidad del ingreso, que deberá aplicarse a los demás contratistas y trabajadoresindependientes que deriven sus ingresos de otras fuentes.d) Establecer la posibilidad que el contratista autorice al contratante el descuento y pago de lacotización, más no obligar a éste último a retener suma alguna.Esto

significa que el 40% del valor mensualizado del contrato de prestación de servicios que celebreun contratista de prestación de servicios es el limite legal máximo para calcular el ingreso base decotización para éste tipo de trabajadores independientes. Este porcentaje máximo corresponde alingreso que percibe el contratista de prestación de servicios por su actividad. A contrario sensu, el60% restante o el porcentaje que resulte aplicable, según el caso, representa el costo operacionalque se deriva de la actividad desarrollada por el contratista.”Pese a lo anterior, indicó que el mencionado artículo 18 de la ley 1122 de 2007 no distingue entrecontratos de prestación de servicios en los que se pacten pagos mensuales o por otro tipo deFIRMA RECIBIDO: FECHA RECIBIDO:

yMEMORANDOSERVICIO GEOLÓGICOCOLOMBIANO | [ALibartod y Orden Repúblicade Colombia Fecha: 30-08-2013 20131100046023 Pag. 9 de 11

periodos o pagos al final del servicio, ni diferencia entre contratos de vigencia determinada oindeterminada, ni precisa si el 40% máximo se calcula sobre el valor bruto o neto mensualizado delcontrato antes o después de impuestos, razón por la cual luego de realizar una breve reseña sobrelas pautas jurisprudenciales trazadas por esa corporación en las sentencias proferias en los años2004 y 2006, determinó lo siguiente, en relación con la materia de estudio:“De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 1122 de 2007, los contratistas de prestaciónde servicios cotizarán al sistema general de seguridad social en salud el porcentaje obligatorio sobreuna base de cotización máxima del 40% del valor mensualizado del contrato, el porcentaje restantecorresponde a los costos derivados de la actividad contractual.El IVA que liquida el contratista con ocasión de un contrato de prestación de servicios no representaun ingreso para éste y por consiguiente no puede tenerse en cuenta para el cálculo del límite máximofijado por el legislador para determinar el valor de la cotización al SGSS.Teniendo en cuenta que el artículo 18 de la ley 1122 de 2007 no precisó si el ingreso base decotización debía o no calcularse sobre el valor bruto o neto mensualizado del contrato, considera estaSala que el Gobierno Nacional es competente para reglamentar esta disposición y precisar, lo quepara esos efectos debe entender por valor mensualizado del contrato, teniendo en cuenta que desdeuna perspectiva estrictamente tributaria lo que se pague por concepto de impuesto de renta e ICA noes deducible.La retención en la fuente por renta tampoco constituye un menor valor del

contrato, ya que para loscontribuyentes no declarantes representa el impuesto.”3. Conclusión.Bajo las anteriores consideraciones, es claro que continúan vigente los incisos primero, cuarto ysexto del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, el artículo 18 de la ley 1122 del 2007, así como lacircular Conjunta No. 00001 de 2004 emitida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y dela Protección Social, de tal forma que el Ingreso Base de Cotización de los contratistas para lossistemas de salud y pensiones corresponderá al 40% del valor del contrato facturado en formamensualizada.En este sentido se han emitido conceptos por parte de autoridades públicas las cuales enaplicación estricta de la normatividad y los pronunciamientos del Consejo de Estado y de los entesreguladores han establecido dicho porcentaje para efectos del cálculo del ingreso base decotización en salud de los trabajadores independientes.FIRMA RECIBIDO: FECHA RECIBIDO:MEMORANDOSERVICIO GEOLÓGICO |covomatnmo | AORepúblicade Colombia

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Justamente, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante concepto Jurídico N° 207987 del22 de julio de 2010 estableció lo siguiente:“Así las cosas, lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por losMinisterios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, significa que el IBC de loscontratistas para los sistemas de salud y pensiones corresponderá al 40% del valor bruto delcontrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto delaporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingresobase respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensualesvigentes ni inferior al salario mínimo mensual legal vigente.” (Negrilla por fuera de texto).De igual manera, en concepto de 14 de noviembre de 2012 indicó lo siguiente:“En este caso, debe señalarse que el cálculo base de cotización de los contratistas, el cualcorresponde al 40% del valor del contrato se ha establecido independientemente de los gastos oimpuestos que al interior del contrato deba asumir el contratista, ya que el propio artículo 23del Decreto 1703 de 2002 ha contemplado que el restante 60% corresponde a los costos imputablesal desarrollo de la actividad contratada (pagos de impuesto, compra de materiales, pago dehonorarios o salarios al personal que contrate el contratista, etc).Por último, me permito indicarle que las normas que regulan el pago de los aportes a la seguridadsocial y parafiscales de los contratistas, no han establecido un procedimiento particular para

calcularla base de cotización de forma especial según la naturaleza del contrato, por tal razón eindependientemente de que el contrato sea de prestación de servicio, obra civil, suministro,interventoría o consultaría, la base de cotización debe ser calculada conforme lo indicado enla Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y CréditoPúblico y de la Protección Social.”Por consiguiente, resulta evidente que actualmente debe darse aplicación al porcentaje del 40%del valor del contrato, para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los trabajadoresindependientes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensión), ingreso que en todocaso no puede ser inferior a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.En este orden de ideas, de conformidad con el oficio remitido es claro que no le asiste razón alcontratista en tanto el porcentaje sobre el cual debe efectuarse la cotización a salud y pensión enrelación con el contrato de consultoría suscrito con el Servicio Geológico Colombiano es de 40%del valor bruto del contrato.

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El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de procedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo entonces al interesado con loselementos de juicio proporcionados, establecer lo aplicable al caso que motivo la consulta.Atentamente,

S TOVAR

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