SGC - Resolución 017 de 2023
Detalles
- Título
- SGC - Resolución 017 de 2023
- Autor
- Servicio Geológico Colombiano
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Desastres Naturales
- Año
- 2023
csoócico f/COLOMBIARO 114
RESOLUCIÓN No.(017 ) 13 de febrero de 2023“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación contra laResolución No. 0155 de 2023”El DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANOEn uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 22 del Decreto 2703 de2013, yCONSIDERANDOQue el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4131 del 3 de noviembre de 2011, mediante el cualse cambia la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” deestablecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomíaadministrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará SERVICIOGEOLÓGICO COLOMBIANO, adscrito al Ministerio de Minas y Energía.Que por Decreto No. 2703 del 22 de noviembre de 2013, se estableció la estructura interna del ServicioGeológico Colombiano SGC y se determinan las funciones de sus dependencias.Que mediante el Decreto No. 2704 del 22 de noviembre de 2013, suprimió todos los cargos de la plantade personal anterior y estableció la nueva planta globa! de personal del Servicio Geológico Colombiano.Que mediante Resolución No. 0155 del 01 de febrero de 2023 se ubicó en las diferentes dependenciasdel Servicio Geológico Colombiano, a los funcionarios dentro de la planta global aprobada medianteDecreto No. 2704 del 22 de noviembre de 2013, y se dispuso a comunicar el acto administrativo a losfuncionarios que fueron asignados
a otra dependencia o grupo de trabajo.Que mediante correo electrónico del 03 de febrero de 2023 el grupo de Talento Humano, SecretaríaGeneral, comunicó a la señora ANA PAOLA RIVEROS BERNAL, del contenido de la Resolución No.0155 de 2023.Que a través de radicado No. 20232300006702 del 07 de febrero de 2023, la funcionaria ANA PAOLARIVEROS BERNAL presentó escrito mediante el cual formuló recurso de reposición y en subsidioapelación en contra de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 0155 del 01 de febrero de2023 y solicitó “(...) se aclare, modifique o revoque lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No.0155 del 1° de febrero de 2023, en la parte que a lo que mi concierne y se ordene mi reubicación en elGrupo de Trabajo de Participación y Atención a la Ciudadanía, en el cargo de Profesional Especializado2028, Grado 19, el que actualmente desempeño por encargo.e Del Recurso de ReposiciónQue a través de escrito con radicado con el No. 20232300006702 del 07 de febrero de 2023, lafuncionaria ANA PAOLA RIVEROS BERNAL presentó escrito mediante el cual formuló recurso dereposición y en subsidio apelación en contra de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 0155del 01 de febrero de 2023 y solicitó “(...) se aclare, modifique o revoque lo dispuesto en el artículo 1 dela Resolución No. 0155 del 1° de febrero de 2023, en la parte que a lo que mi concierne y se
ordene mireubicación en el Grupo de Trabajo de Participación y Atención a la Ciudadanía, en el cargo deProfesional Especializado 2028, Grado 19, el que actualmente desempeño por encargo”.e Dela planta global, la competencia del nominador o su delegado para ubicar y distribuir losempleos de la planta de personal de acuerdo con las necesidades del servicio y laimprocedencia de recursos contra el acto que ubica al personal de planta teniendo en cuentala estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio.
Página 1 de 6sico AGENLÓGICOCOLOMBIANOey MINIST‘ENERGIA017“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación contra laResolución No. 0155 de 2023”Que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, consagra: “El Gobierno Nacional aprobará las plantas depersonal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo casoel director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de laorganización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplircon eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representantelegal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. (...)”(Negrilla fuera de texto)Que a su turno el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015 consagró que “(...) La reubicación de unempleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativoproferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá sercomunicado al empleado que lo desempeña.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)Es así que, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella engeneral y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir loscargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio.En cuanto a las plantas globales, el Departamento Administrativo de la Función Pública, medianteconcepto No. 36101 de 2022 manifestó:“(...)
las plantas de personal global consisten en la relación detallada de los empleos requeridospara el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidadeso dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.En esta planta, sólo deben estar especificados para una dependencia en particular los empleosque implican confianza y tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o deapoyo y que estén al servicio directo e inmediato y adscritos a estos Despachos (Gobernador,Alcalde Distrital, Municipal o Local, Contralor o Personero, Presidente, Director o Gerente deEstablecimiento Público, entre otros), con el fin de guardar concordancia con las normas decarrera administrativa.Los demás empleos, de los distintos niveles, pasarán a conformar la “Planta de Personal Global”la cual estará compuesta por un determinado número de cargos, identificados y ordenados deacuerdo con el sistema de clasificación, nomenclatura y remuneración que le corresponda a laentidad.Con este modelo, el Jefe o Director General de la entidad correspondiente, distribuirá los empleosy ubicará el personal, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, laorganización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazadospor la entidad. (...)”Ahora bien, en cuanto a las necesidades del servicio, el Departamento Administrativo de la FunciónPública mediante concepto No. 537801 del 14 de septiembre del 2020, advirtió:“(...) Al respecto, es necesario precisar que no existe una disposición en la Constitución o la Leyque permita acoger el concepto de necesidad de servicio bajo una sola definición, pues varíadependiendo de la situación administrativa o actuación
a efectuarse, las entidades involucradas,los sujetos a quienes se aplica, y un sinfín de situaciones particulares que la administración debeobservar y verificar para su proceder.Por tal razón, su determinación y limitación ha estado radicada principalmente en los órganosjudiciales quienes en desarrollo de su ejercicio y a partir del conocimiento de casos concreto hanvenido concretizando los mínimos a considerarse al momento de aducirse la necesidad delservicio por parte las entidades del Estado.
Página 2 de 6“oe MINISTERIO DE MINAS YWW? ENERGIA017“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación contra laResolución No. 0155 de 2023” GtoLÓGICo ff,COLOMBIANG ll
Tal es el caso de lo determinado por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-528 del 2017,con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Rios, en la cual se consideró lo siguiente:(...) 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en reiteradas providencias, el iusvariandi es una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se concretaen la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempode trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo.El margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandiaumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando setrata de un trabajador que hace parte de entidades del sector público, donde la planta de personales global y flexible, esta Corporación ha señalado que dicho margen es más amplio por lanecesidad de cumplir los fines esenciales del Estado. (...)”La norma no precisa que se debe expresar los motivos que justifican la necesidad del servicio, noobstante, en consideración con lo manifestado de manera amplia en precedencia, dicho criterio vieneligado con el cumplimiento de los fines del Estado en el marco de las funciones asignadas por la Ley ala entidad, así como el interés general de la entidad, la prestación del servicio de manera eficiente yeficaz, entre otros aspectos.Por otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto No. 116491 de 2021,indicó:“(...) Por último, es oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, queseñala que la característica esencial de un movimiento de personal que se lleve
a cabo enel sector público es su carácter de obligatorio cumplimiento, fundado en el mantenimientode la disciplina y el orden al interior de la administración pública, en ese sentido mediantepronunciamiento por la misma corporación, se concluyó:“Los cargos o empleos no son creados en función de quienes los van a desempeñar, sinode acuerdo a las necesidades de la organización y a los objetivos y funciones que Je seanasignadas porla Constitución y la ley. Por lo tanto, son los aspirantes quienes debenacomodarse y cumplir con los requisitos y exigencias pre - establecidas para cada cargoo empleo. Concluyendo se tiene, que el empleo o cargo junto con su asignación salarialno se establece de acuerdoa la persona o individuo que lo va a desempeñar o con quienva a ser provisto, sino independientemente de ella y previamente a su provisión”.En consecuencia, la facultad del nominador para realizar movimiento de personal pornecesidades del servicio es por la razón de ser de los cargos o empleos, ya que no soncreados en función de quien los van a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades dela organización y a los objetivos de las funciones que le sean asignadas por la ley y laConstitución. Por esto, los movimientos de personal encuentran su fundamento en lasfacultades con que cuenta la administración para satisfacer el interés general por mediodel mantenimiento del orden al interior de la administración pública, y la facultaddiscrecional no es absoluta para el nominador puesto que los actos administrativos querealizan cualquier movimiento dentro de una entidad respectiva deben sujetarse a laConstitución para velar por los derechos de los empleados. (Negrita y subrayado fuera deltexto)Por último, en cuanto a los recursos que se pueden presentar contra el acto administrativo por elcual se confiere el traslado, es preciso señalar el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, el cualestablece:
Página 3 de 6“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación contra laResolución No. 0155 de 2023"Así, se ha revisado la normativa vigente sobre administración de personal, en la que seadvierte que no existe ninguna disposición vigente que establezca recursos contra ladecisión de la administración de trasladar o reubicar a un empleado público pornecesidades del servicio. (...)” (Negrillas y subrayado fuera de texto)Que en virtud de lo anterior, resulta preciso concluir que, tratándose de plantas globales el nominadorde la entidad, o quien éste delegue tiene la potestad de distribuir los empleos y ubicar el personal deacuerdo con las necesidades del servicio, a través de un acto administrativo que únicamente debecomunicarse al interesado, así mismo que contra éstas decisiones no procede recurso alguno, en virtudde lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual a su tenor dispone:“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actosdefinitivos procederán los siguientes recursos:1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione orevoque.2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismopropósito.No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de DepartamentoAdministrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas nide los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.Tampoco serán apelables aquellas decisiones
proferidas por los representantes legales y jefessuperiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (...)”Que en este sentido, a su vez el artículo 75 del precitado ordenamiento, prevé la improcedencia de losrecursos, señalando:“ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general,_ni contralos de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”Respecto a los actos de ejecución, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2020 (25000-23-42-000-2014-00109-01), desarrolló el concepto de acto administrativo y sus clases asi:“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridadpública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por laConstitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otrostérminos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situacionesjurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación deestos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentidoha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, haytres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidoscomo aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darlecurso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de lavoluntad,
no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuaciónde la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Sonactos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposiblecontinuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica Oimpiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia deltema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; tii) Los actosadministrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimientoa una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradasoportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles
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017“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación contra laResolución No. 0155 de 2023"de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de fo Contencioso Administrativo, dado que a través deestos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”. (Negrillay subrayado fuera del texto original)En el mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 2013, bajo elradicado 68001 233300020130029601 (20212) definió los actos administrativos de ejecución asi:“... Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración devoluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decirque crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecuciónse limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarsegue de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de laconclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuaciónde esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de locontencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución deuna decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vezque a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en”orden a materializar o ejecutar esas decisiones” (Subrayado fuera del texto original)Adicionalmente,
resulta procedente hacer referencia al precitado concepto 116491 de 2021 emitidopor el Departamento Administrativo de la Función Pública, en donde se concluye que:“Así. se ha revisado la normativa vigente sobre administración de personal, en la que se advierteque no existe ninguna disposición vigente que establezca recursos contra la decisión de laadministración de trasladar o reubicar a un empleado público por necesidades del servicio. (...)”.(Subrayado fuera del texto)Así las cosas, conforme con lo expuesto, la Resolución No. 0155 de 2023 “por medio de la cual sederoga la Resolución No, 0085 del 18 de enero de 2023 y se ubica a los funcionarios dentro de laPlanta Global del Servicio Geológico Colombiano”, corresponde a un acto de aquellos denominadospor la jurisprudencia como preparatorios, accesorios o de trámite, considerando que el actoadministrativo por el cual se ubica a los funcionarios en la Planta, es netamente instrumental, comoquiera que da impulso a la continuidad de la actuación de la administración, aunado a que es deobligatorio cumplimiento para el funcionario, en tanto busca el mantenimiento de la disciplina y el ordenal interior de la administración pública, en ejercicio de una facultad en cabeza del Director o sudelegado, para para la administración del personal en el marco de las necesidades del servicio.En consecuencia y conforme con lo expuesto, éste despacho rechazará por improcedente los recursospresentados por la señora ANA PAOLA RIVEROS BERNAL en contra de la Resolución 0155 de 2023.Que en mérito de lo expuesto,RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio deapelación, interpuesto contra la Resolución 0155 de 2023, proferida por la Secretaria General delServicio Geológico Colombiano, por las razones expuestas en la parte considerativa de estaprovidencia.ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar la presente decisión a la señora ANA PAOLA RIVEROS BERNAL alos correos electrónicos: ariveros@sgc.gov.co y anapaolariveros@gmail.com. Página 5 de 6SERVICIOGEOLÓGICO |COLOMEARG | “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación contra laResolución No. 0155 de 2023” ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente resolución no proceden recursos, conforme a lo dispuestoen el inciso segundo del numeral 2° del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDada en Bogotá D.C., alos 13 de febrero de 2023