SIC - Acta 13 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Acta 13 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL DE QUE TRATA
EL ARTÍCULO 372 DEL C.G.P.
ACTA No. 13
PROCESO POR COMPETENCIA DESLEAL
RADICACIÓN: 18-233257
DEMANDANTE: SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADOS: BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN, INGRID
VIVIANA LA TORRE VIVAS, ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ y VALENTINA
CASTAÑEDA HERNÁNDEZ
En Bogotá a los quince (15) días del mes de enero de 2021, siendo las 09:00 a.m. se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
A la misma comparecieron:
Por la Superintendencia de Industria y Comercio: El Abogado del Grupo de Trabajo d e Competencia Desleal y Propiedad Industrial DIEGO ANDRÉS CASTILLO GUZMÁN.
Por la demandante: WILLIAM ALFREDO FORERO PEDRAZA, identificado con C.C. No. 79.264.311 en su calidad de representante legal de SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S; identificada con Nit. No. 900.583.861-0 y ANDREA PAULINA CONCHA PARRA identificada con C.C. No. 52.094.330 y T.P. No. 302.432 del C.S.J., en su calidad de apoderada especial de la demandante.
Por las demandadas: ANDRÉS JARAMILLO HOYOS, identificado con C.C. No. 7.562.626 y T.P. No. 75.015
en su calidad de apoderada especial de la demandante.
Por las demandadas: ANDRÉS JARAMILLO HOYOS, identificado con C.C. No. 7.562.626 y T.P. No. 75.015 del C.S.J. en calidad de curador ad litem de INGRID VIVIANA LA TORRE VIVAS, identificada con C.C. No.
1.233.691.673.
No se hicieron presentes las demás demandadas BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN, ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ , VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ ni su apoderado CAMILO ANDRÉS BARBOSA BONILLA.
Ante la ausencia de las mencionadas demandadas y su apoderado, debe manifestar el Despacho que como se puede observar a Consecutivo 60 del expediente la Secretaría del Despacho remitió comunicación del 25 de septiembre de 2020 al doctor CARLOS ANDRÉS BARBOSA al correo electrónico carlos.1barbosa@hotmail.com, mediante la cual se le indic a que se encuentra autorizado para la visualización y descarga de los documentos que reposan en el expediente de la referencia y remitió el protocolo correspondiente para acceder virtualmente al citado expediente. De igual manera, a Consecutivo 61 del expe diente se constata que la mencionada comunicación fue efectivamente recibida el día 25 de septiembre de 2020 por el citado correo electrónico, apreciándose que fueron remitidos los pasos para acceder a la visualización del expediente y el Auto No. 5775 del 22 de julio de 2020.
Por lo anterior, el apoderado de las referidas demandadas estaba habilitado para conocer de las diferentes
acceder a la visualización del expediente y el Auto No. 5775 del 22 de julio de 2020.
Por lo anterior, el apoderado de las referidas demandadas estaba habilitado para conocer de las diferentes actuaciones que se han surtido dentro del presente proceso y en esa medida no es valida excusa alguna de no haber tenido habilitados los permisos para acceder al expediente.
ETAPA CONCILIATORIA
Dado que BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN, ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ ni su apoderado CAMILO ANDRÉS BARBOSA BONILLA se hicieron presentes y a que el curador ad litem de INGRID VIVIANA LA TORRE VIVAS no tiene la facultad para disponer del derecho en litigio, se declara fracasada la etapa conciliatoria.
Esta decisión se notifica en estrados.AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
INTERROGATORIO DE PARTE
Interrogatorio de la parte Demandante – SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S.
Se practicó el interrogatorio de parte de SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S. a través de su Representante
Legal WILLIAM ALFREDO FORERO PEDRAZA.
En este estado de la diligencia, dada la ausencia de BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA y LEIDY NATALIA AVILAN BELTRÁN, no es posible practicar su interrogatorio de parte.
FIJACIÓN DEL LITIGIO:
1. Fijación de Hechos:
es posible practicar su interrogatorio de parte.
FIJACIÓN DEL LITIGIO:
1. Fijación de Hechos:
1.1. De la contestación de la demanda de BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ
Al revisar los hechos expuestos en la demanda y dado que la demandada BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ no la contestó en tiempo (AUTO 107677 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2019) , el Despacho evidencia la imposibilidad de cotejar los actos de postulación, y en tal virtud impondrá la sanción de que trata el inciso 1° del artículo 97 del C.G.P, e sto es, que se presumirán como ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión en los que se funda la demanda, y en ese sentido se presumen como ciertos los siguientes hechos:
CUARTO: Sólo en cuanto a que “la señora LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN se reunió con la señora BEATRIZ ANGELA HERNANDEZ DÍAZ, propietario del establecimiento de comercio A.B VALOR & INVERSION (quien realizo una labor en el mes de agosto de 2017 para SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S., como visitadora técnica, siendo recomendada en esa época por la señora Leidy Natalia avilan Beltrán) (…) para crear una labor igual a la de SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S. en el establecimiento de comercio
denominado A.B VALOR & INVERSION.
DECIMO: Sólo en cuanto a que “la información exclusiva propia de la empresa ha sido utilizada en beneficio propio y de un tercero a la señora BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, persona natural identificada con
DECIMO: Sólo en cuanto a que “la información exclusiva propia de la empresa ha sido utilizada en beneficio propio y de un tercero a la señora BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, persona natural identificada con NIT No. 39548950-7 según consta en certificado de existencia y representación legal emitido por la cámara de comercio de Bogotá.
1.2. De la contestación de la demanda de VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ
Al revisar los hechos expuestos en la demanda y dado que la demandada VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ no la contestó en tiempo (AUTO 107677 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2019) , el Despacho evidencia la imposibilidad de cotejar los actos de postulación, y en tal virtud impondrá la sanción de que trata el inciso 1° del artíc ulo 97 del C.G.P., esto es, que se presumirán como ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión en los que se funda la demanda, y en ese sentido se presumen como ciertos los siguientes hechos:
TERCERO: sólo en cuanto a que “en el mes de Julio de 2017, SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S. realiza contrato de prestación de servicios con las señoras (…) VALENTINA CASTAÑEDA HERNANDEZ, en el cargo de teleoperador (…) por un periodo de 2 meses y medio por una valor (sic) mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) M/cte., quienes fueron recomendadas por la señora LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN y siendo estas capacitadas por SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S.”
NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) M/cte., quienes fueron recomendadas por la señora LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN y siendo estas capacitadas por SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S.”
CUARTO: sólo en cuanto a que “la señora LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN se reunió con (…) VALENTINA CASTAÑEDA HERNANDEZ (…) para crear una labor igual a la de SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S. en el establecimiento de comercio denominado A.B VALOR & INVERSION.
DECIMO: sólo en cuanto a que “la información exclusiva propia de la empresa ha sido utilizada en beneficio propio y de un tercero a la señora BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, persona natural identificada con NIT No. 39548950 -7 así como de las señoras (…) VALENTINA CASTAÑ EDA HERNANDEZ, violando elAJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
contrato de trabajo y el de confidencialidad, por medio del cual conoció y obtuvo la información de procesos, procedimientos y bases de clientes con las cuales las demandadas hoy se benefician.
1.3. De la contestación de la demanda de ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA
Hechos que tiene como ciertos:
HECHO SEXTO.
HECHO OCTAVO: En cuanto a que PAOLA TORRES GRAU “envió una hoja de vida a A.B. VALOR & INVERSIÓN”. Por su parte no es cierto que se hubiese env iado al correo electrónico de LE IDY NATALIA AVILAN BELTRAN pues ese correo enunciado no existe en la empresa A.B. Valor & Inversión.
1.4. De la contestación de la demanda de LEIDY NATALIA AVILAN BELTRÁN
AVILAN BELTRAN pues ese correo enunciado no existe en la empresa A.B. Valor & Inversión.
1.4. De la contestación de la demanda de LEIDY NATALIA AVILAN BELTRÁN
Hechos que tiene como ciertos:
HECHO SEGUNDO.
Esta decisión se notifica en estrados.
En este estado de la diligencia se debe manifestar que frente a la ausencia de BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA y LEIDY NATALIA AVILAN BELTRÁN y dado que no se presentó excusa previa a la celebración de la presente audiencia que justificara su inasistencia, se impondrá la sanción de que trata el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
Esta decisión se notifica en estrados.
2. Fijación del Litigio:
1. Establecer si las señoras LEIDY NATALIA ÁVILAN BELTRAN, ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ y VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ trabajaron como empleadas de SPAZIO
REAL COLOMBIA S.A.S.
2. Establecer si LEIDY NATALIA AVILAN BELTRRAN tuvo un comportamiento de infiltrar personas para que laboraran en SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S. con el fin de obtener información, bases de clientes.
3. Determinar si BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN, INGRID
VIVIANA LA TORRE VIVAS, ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ y VALENTINA
3. Determinar si BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN, INGRID VIVIANA LA TORRE VIVAS, ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ y VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ usaron formatos, formas físicas, metodología, bases de datos, procesos, procedimientos y bases de clientes e información exclusiva de SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S. en beneficio propio y de la señora BEATRÍZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, propietaria del establecimiento de comercio A.B. VALOR & INVERSIÓN sin que mediara autorización de la demandante.
4. De ser ciertos los supuestos fácticos de la demanda, determinar si con dichos comportamientos, las
demandadas BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ, LEIDY NATALIA AVILAN BELTRAN, INGRID VIVIANA LA TORRE VIVAS, ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ y VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ incurrieron en los actos de competencia desleal de desviación de clientela, engaño y violación de secretos.
5. En caso de ser probadas las conductas alegadas, establecer si existió un perjuicio o daño causado a la demandante así como el monto del perjuicio causados.
Esta decisión se notifica en estrados.
CONTROL DE LEGALIDADAJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
Revisado el expediente el Despacho no advierte ninguna irregularidad que deba encauzarse en esta etapa de la audiencia.
Esta decisión se notifica en estrados.
DECRETO DE PRUEBAS
Revisado el expediente el Despacho no advierte ninguna irregularidad que deba encauzarse en esta etapa de la audiencia.
Esta decisión se notifica en estrados.
DECRETO DE PRUEBAS
1. Pruebas de la Demandante:
DOCUMENTALES
Se decretan como pruebas las aportadas de la siguiente forma:
1. Los documentos contenidos en el Consecutivo 0 -presentación página 1, folios 11 a 69 del expediente virtual dispuesto en el sistema de trámites de la Entidad. Se pone de presente que a folios 7 y 8 del Consecutivo 0 se encuentra informe secretarial en el que se indica que únicamente se recibió un CD el cual reposa en el folio 54 del expediente físico.
2. Los documentos contenidos en el Consecutivo 25 -respuesta exhorto página 1 , folios 2 a 4 del expediente virtual dispuesto en el sistema de trámites de la Entidad.
3. Las grabaciones contenidas en el Consecutivo 24-respuesta exhorto páginas 2 y 3.
Se hace la aclaración que los documen tos contenidos en el Consecutivos 0 (páginas 2 a 63 del expediente) y el Consecutivo 3 (página 1 a 63 del expediente) no se decretarán por cuanto corresponden a los mismos que obran a Consecutivo 0 -presentación página 1, folios 11 a 69 de la demanda presentada.
TESTIMONIALES
Niéguese el testimonio de HILDA HERRERA debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.
Niéguese el testimonio de HILDA HERRERA debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.
Niéguese el testimonio de LUIS ARMANDO HERRERA debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.
Niéguese el testimonio de SANTIAGO SAENZ MOJICA debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.
Niéguese el testimonio de MARCELA CAROLINA DOSMAN OLARTE debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.
Niéguese el testimonio de JUAN RICO debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
2. Pruebas de la parte Demandada:
2.1. De la contestación de la demanda de BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ
No se decretarán pruebas por cuanto la demandada BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ no dio contestación en tiempo de la demanda, tal como se indicó en el Auto 107677 del 21 de octubre de 2019.
No se decretarán pruebas por cuanto la demandada BEATRIZ ÁNGELA HERNÁNDEZ DÍAZ no dio contestación en tiempo de la demanda, tal como se indicó en el Auto 107677 del 21 de octubre de 2019.
2.2. De la contestación de la demanda de VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ
No se decretarán pruebas por cuanto la demandada VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ no dio contestación en tiempo de la demanda, tal como se indicó en el Auto 107677 del 21 de octubre de 2019.
2.3. De la contestación de la demanda de ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA
DOCUMENTALES
Se decretan como pruebas las aportadas de la siguiente forma:
1. Los documentos contenidos en el Consecutivo 13-respuesta exhorto página 1, folios 24 a 48 del expediente virtual dispuesto en el sistema de trámites de la Entidad. Se pone de presente que a folio 25 se encuentra un testigo documental que da cuenta de la entrega de un disco compacto.
2. Las grabaciones contenidas en el Consecutivo 13-respuesta exhorto páginas 64 y 65.
Se aclara que los documentos contenidos en el Consecutivo 13respuesta exhorto páginas 2 a 63, 66 y 67 del expediente, corresponden a los presentados con la demanda, Consecutivo 0 -presentación página 1, folios 11 a 69 de la demanda.
TESTIMONIALES
Niéguese el testimonio de CLAUDIA PATRICIA ESTUPIÑAN GÓMEZ debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa
TESTIMONIALES
Niéguese el testimonio de CLAUDIA PATRICIA ESTUPIÑAN GÓMEZ debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.
Niéguese el testimonio de DIEGO FERNANDO QUINTERO CIFUENTES debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.
Niéguese el testimonio de ANDREA PAOLA TORRES GRAU debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.
En relación con el acápite denominado “PRUEBAS SOLICITADAS”
Niéguense el decreto de las pruebas indicadas en el acápite denominado “PRUEBAS SOLICITADAS”. Debe tenerse en cuenta que solicita las siguientes:
1. Prueba de la reunión de la señorita Leidy Natalia Avilan Beltran, Betariz Angela Hernández Diaz, Angie Carolina Castañeda Hernández y Valentina Castañeda Hernández para crear una labor igual a la
de SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S.AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
2. Copia del contrato de la señora Ingrid Mora con SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S.
3. Prueba del contrat o de la señora Beatriz Angela Hernández Diaz con SPAZIO REAL COLOMBIA
S.A.S.
4. R egistro de marca, patente o certificado de propiedad de formatos, base de datos de clientes,
3. Prueba del contrat o de la señora Beatriz Angela Hernández Diaz con SPAZIO REAL COLOMBIA
S.A.S.
4. R egistro de marca, patente o certificado de propiedad de formatos, base de datos de clientes, contratos, papelería y toda información exclusiva e inherente a SPAZIO REAL COLOMBIA.
De la lectura de dicho acápite se desprende que aparentemente estaría solicitando la exhibición de los documentos enumerados anteriormente, sin haberlo hecho de manera expresa y correcta. Debe tenerse en cuenta que la exhibición de documentos procede cuando su solic itud se realiza acorde con los artículos 265 y 266 del C.G.P.
En el presente caso no se indicó lo siguiente: i) los hechos que pretende demostrar y ii) no afirmó que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tiene con aquellos hechos.
2.4. De la contestación de la demanda de LEIDY NATALIA AVILAN BELTRÁN
DOCUMENTALES
Se decretan como pruebas las aportadas de la siguiente forma:
Los documentos contenidos en el Consecutivo 15-respuesta exhorto página 1, folios 6 a 8 del expediente virtual dispuesto en el sistema de trámites de la Entidad. Se pone de presente que a folio 14 se encuentra un testigo documental que da cuenta de la entrega de un disco compacto.
Se aclara que los documentos contenidos en el Consecutivo 15 –respuesta exhorto, páginas 2 a 14 del expediente corresponden a los presentados con la demanda, Consecutivo 0 -presentación página 1, folios 11 a 69 de la demanda.
TESTIMONIALES
expediente corresponden a los presentados con la demanda, Consecutivo 0 -presentación página 1, folios 11 a 69 de la demanda.
TESTIMONIALES
Niéguese el testimonio de ANGIE CAROLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ debido a que la misma ostenta la calidad de demandada y por lo tanto no es procedente este medio de prueba sino el interrogatorio de parte.
Niéguese el testimonio de VALENTINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ debido a que la misma ostenta la calidad de demandada y por lo tanto no es procedente este medio de prueba sino el interrogatorio de parte.
Niéguese el testimonio de PAOLA TORRES GRAU debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.
Niéguese el testimonio de MARCELA CAROLINA DOSMAN OLARTE debido a que la petición del testimonio no cumple con los requisitos del artículo 212 del C.G.P. pues no se indicó de manera expresa cuáles son los hechos objeto de la prueba.AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
Niéguese el testimonio de INGRID VIVIANA LATORRE VIVAS, debido a que la misma ostenta la calidad de demandada y por lo tanto no es procedente este medio de prueba sino el interrogatorio de parte.
En relación con el acápite denominado “PRUEBAS SOLICITADAS”
Niéguense el decreto de las pruebas indicadas en el acápite denominado “PRUEBAS SOLICITADAS”. Debe tenerse en cuenta que solicita las siguientes:
1. Comprobantes del pago de impuestos ante la D IAN desde el 1 de mayo del 2016 hasta el 01 d e
Debe tenerse en cuenta que solicita las siguientes:
1. Comprobantes del pago de impuestos ante la D IAN desde el 1 de mayo del 2016 hasta el 01 d e septiembre de 2017. Copia del contrato de la señora Ingrid Mora con SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S.
2. Los registros ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, del formato que utiliza la empresa, así como su marca. R egistro de marca, patente o certificado de propiedad de formatos, base de datos de clientes, contratos, papelería y toda información exclusiva e inherente a SPAZIO REAL
COLOMBIA.
3. Prueba de la reunión de la señorita LEIDY NATALIA AVILAN BELTRÁN con la señora BEATRIZ
ANGELA HERNANDEZ DIAZ.
4. Pruebas que afirme que la señora INGRID VIVIANA LATORRE VIVAS estudia conmigo o tiene algún vínculo.
De la lectura de dicho acápite se puede desprende que aparentemente estaría solicitando la exhibición de los documentos enumerados anteriormente, sin haberlo hecho de manera expresa y correcta. Debe tenerse en cuenta que la exhibición de documentos procede cuando su solicitud está acorde a los artículos 265 y 266 del C.G.P.
En el presente caso no se indicó lo siguiente: i) los hechos que pretende demostrar y ii) no afirmó que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tiene con aquellos hechos.
2.5. De la contestación de la demanda de INGRID VIVIANA LA TORRE VIVAS por parte de su curador ad litem
Se pone de presente que solicitó tener como pruebas las relacionadas en el capítulo de pruebas de la
2.5. De la contestación de la demanda de INGRID VIVIANA LA TORRE VIVAS por parte de su curador ad litem
Se pone de presente que solicitó tener como pruebas las relacionadas en el capítulo de pruebas de la demanda principal y subsanación de la demanda presentada por la parte demandante, así como aquellas aportadas por los otros demandados.
INTERROGATORIO DE PARTE
Se advierte que ya fue practicado de manera previa en la audiencia.
Esta decisión se notifica en estrados.
CONTROL DE LEGALIDAD
Examinado el estado de las actuaciones, el Despacho no advierte la existencia de un vicio procesal que pueda encausar a un trámite de nulidad.
Esta decisión se notifica en estrados.
CIERRE DEL DEBAT PROBATORIOAJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
Dado que no existen mas pruebas que practicar, se declara el cierre del debate probatorio.
Esta decisión se notifica en estrados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Se otorga a la apoderada de la parte demandante para que presente sus alegatos de conclusión.
2. Se otorga al curador ad litem de INGRID VIVIANA LA TORRE VIVAS para que presente sus alegatos de conclusión.
SENTENCIA
En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir Sentencia que defina esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del
Sentencia que defina esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Desestimar las pretensiones de SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S. , en virtud de lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S.
TERCERO: Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $ 1.817.052 que deberá pagar la demandante a favor de la parte demandada.
Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta Sentencia queda notificada en estrados.
RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, frente a lo cual el Despacho concede el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalando que el recurso debe sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
Una vez cumplido lo anterior, por Secretaría, remítase la totalidad del expediente virtual que se encuentra en el sistema de trámites, junto con el acta y el audio y video de la presente audiencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
FRM_SUPER
encuentra en el sistema de trámites, junto con el acta y el audio y video de la presente audiencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
FRM_SUPER
DIEGO ANDRÉS CASTILLO GUZMÁN Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial