SIC - Acta 1682 de 2020
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Acta 1682 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
ACTA DE AUDIENCIA DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P.
ACTA N° 1682
PROCESO DE INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA
DESLEAL
RADICACIÓN: 19-171776
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS ANTROPOLÓGICOS
PSICOLÓGICOS Y CULTURALES A.C.
DEMANDADOS: ASOCIACIONES DE CENTROS DE ESTUDIO GNÓSTICOS,
ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.) y
JESÚS MARÍA ACOSTA MELO.
En Bogotá a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2020, siendo las 09:48 A.M. se da inició a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.
El juez puso de presente que, en virtud del inciso 3 del numeral 1º del artículo 107 del C.G.P. se inició la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem, sin que la apoderada de la parte demandada hubiese hecho comparecencia en la sala virtual de audiencia. No obstante lo anterior, se aclaró que si la apoderada hacia presencia posteriormente, ella podría ingresar y actuar en el estado en el que se encontrase la diligencia al momento de su comparecencia.
A la misma comparecieron:
Por la demandante: MARÍA INMACULADA BUSTILLO SCARPATI, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.526.618 en su calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN DE CENTRO
A la misma comparecieron:
Por la demandante: MARÍA INMACULADA BUSTILLO SCARPATI, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.526.618 en su calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS ANTROPOLÓGICOS PSICOLÓGICOS Y CULTURALES A.C., y LILIANA ZÚÑIGA LAGUADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 63.535.078 y T.P. No. 261.978 del C.S.J., actuando en calidad de apoderado de la parte demandante.
Por la demandada: JESÚS MARÍA ACOSTA MELO, identificado con C.C. N° 85.467.388, en su calidad de demandado y Representante Legal de ASOCIACIONES DE CENTROS DE ESTUDIO GNÓSTICOS, ASOCIACIONES DE CENTROS DE ESTUDIO GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASO CIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.) y NELCY MARÍA BARRAZA MARÍN, identificada con C.C. No. 22.449.701 y T.P. No. 84.927 del C.S.J., en su calidad de apoderada especial de los demandados.
ETAPA CONCILIATORIA
Escuchados los argumentos, manifestaciones de las partes, se dejó constancia que expresaron que no llegaron a un punto de acuerdo para llegar a una conciliación. Por lo tanto, el Despacho declaró fracasada dicha etapa de conciliación.
INTERROGATORIOS DE PARTE
1. Interrogatorio de parte Demandante:
Se practicó el interrogatorio de parte de MARIA INMACULADA BUSTILLO SCARPATI como
declaró fracasada dicha etapa de conciliación.
INTERROGATORIOS DE PARTE
1. Interrogatorio de parte Demandante:
Se practicó el interrogatorio de parte de MARIA INMACULADA BUSTILLO SCARPATI como representante legal de la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS
ANTROPOLÓGICOS PSICOLÓGICOS Y CULTURALES A.C.
No se permitió que la parte demandada interrogara a la demandante debido a que esta prueba no fue solicitada en la contestación de la demanda.
Esta decisión se notificó en estrados.AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esta decisión.
A fin de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, el juez llamó a estrados al Secretario Ad Hoc del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que rindiera informe secretarial.
Esta decisión se notificó en estrados.
El juez confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo a la parte demandada y le indicó que contaba con un término de tres días siguientes a la audiencia para sustentar el recurso de apelación de conformidad con el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.
Esta decisión se notificó en estrados.
2. Interrogatorio de parte Demandada:
Se practicó el interrogatorio de parte de JESUS MARÍA ACOSTA MELO como persona natural demandada.
Esta decisión se notificó en estrados.
2. Interrogatorio de parte Demandada:
Se practicó el interrogatorio de parte de JESUS MARÍA ACOSTA MELO como persona natural demandada.
La parte demandada solicitó al juez que decretara una prueba de oficio con el fin de que pudiese rendir contrainterrogatorio de su propia parte.
El juez negó la prueba de oficio dado que no vio la necesidad de decretarla.
Esta decisión se notificó en estrados.
Se practicó el interrogatorio de parte de JESÚS MARÍA ACOSTA MELO, como representante legal
de ASOCIACIONES DE CENTROS DE ESTUDIO GNÓSTICOS, ASOCIACIONES DE CENTROS
DE ESTUDIO GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA
ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.)
FIJACIÓN DEL LITIGIO:
1. Fijación de Hechos:
1.1. Respecto de la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIO GNÓSTICOS,
ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.):
HECHOS CIERTOS:
Hechos 1, 2, 3, 5
Hecho 6: En cuanto a que el 21 de abril del 2009, INVERSIONES BENGALI LTDA. hace entrega final del sitio web: www.acegap.org y todos sus contenidos.
Hecho 7: En cuanto a que el señor JESÚS MARÍA ACOSTA tiene el manejo del sitio web www.acegap.org
Hechos: 8, 9, 10, 11.
Hecho 7: En cuanto a que el señor JESÚS MARÍA ACOSTA tiene el manejo del sitio web www.acegap.org
Hechos: 8, 9, 10, 11.
Hecho 12: En cuanto a que JESUS MARÍA ACOSTA MELO vienen utilizando el sitio web www.acegag.org como de su propiedad.AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19) Hecho 13.
1.2. Respecto de JESÚS MARÍA ACOSTA MELO:
Teniendo en cuenta que el señor JESÚS MARÍA ACOSTA MELO no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, se aplicará la sanción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, por lo que se tendrán por ciertos los hechos 7, 12, 13 y 14.
Esta decisión se notificó en estrados.
FIJACIÓN DEL LITIGIO
1. Determinar si ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES A.C. es titular de la marca ACEGAP ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES y para qué clase de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Una vez probado lo anterior, establecer si ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIOS
GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL
(ACEGAPC S.A.) ha efectuado el uso de un signo idéntico o similar a la marca ACEGAP
ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS,
(ACEGAPC S.A.) ha efectuado el uso de un signo idéntico o similar a la marca ACEGAP ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES de la demandante para los productos o servicios idénticos o similares que identifica con dicho signo distintivo.
3. Determinar, si con este uso se infringen los derechos de propiedad industrial que tiene la demandante sobre la marca ACEGAP ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS,
ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES.
4. En caso de comprobarse la infracción a los derechos de propiedad industrial de la accionante, determinar la existenci a de los daños y perjuicios solicitados, así como su cuantía teniendo en cuenta que la demandante se acogió a la indemnización prestablecida consagrada en el Decreto 1074 de 2015.
5. Establecer si a través del uso del signo idéntico o similar a la marca A CEGAP ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES de la demandante, de la presunta utilización de su página web www.acegap.org y de razón social similar en el mercado, la parte demandada incurrió en la realización de los actos de confusión, imitación y explotación de la reputación de la Ley 256 de 1996.
Esta decisión se notificó en estrados.
SANEAMIENTO DEL PROCESO
Revisado el expediente el Despacho no advierte ninguna irregularidad formal que deba encauzarse en esta etapa de la audiencia.
Decisión notificada en estrados.
SANEAMIENTO DEL PROCESO
Revisado el expediente el Despacho no advierte ninguna irregularidad formal que deba encauzarse en esta etapa de la audiencia.
Decisión notificada en estrados.
ETAPA PROBATORIA
1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19) Se decretaron las siguientes pruebas documentales:
Del consecutivo 0 – Presentación de la demanda:
- PDF 1: Folios 16 a 47. - PDF 2 y 3: Folios 1 - PDF 4: Folios 1 y 2
Del consecutivo 8:
- PDF 3, 4, 5 y 6.
Del consecutivo 9:
- PDF 3, 4, 5 y 6.
INTERROGATORIO DE PARTE:
Se puso de presente que se practicaron previamente los interrogatorios a las demandadas.
SOLICITUD DE COPIAS:
Se niega la solicitud de requerir copia de la cesión de derechos o documento similar para el uso y la explotación de la página web: www.acegap.org y la distinción marcaria “ACEGAP” entre el demandante y los demandados (Consecutivo 0), debido a que:
(i) La parte demandante no mencionó a quién se debía solicitar la documental solicitada, es decir, no indicó en poder de quien se encontraban los documentos referidos.
(ii) En caso de tener establecido respecto de quien se elevó tal solicitud, la demandante pudo hacer uso del derecho de petición para solicitar las certificaciones en cuanto al sitio web registrado
no indicó en poder de quien se encontraban los documentos referidos.
(ii) En caso de tener establecido respecto de quien se elevó tal solicitud, la demandante pudo hacer uso del derecho de petición para solicitar las certificaciones en cuanto al sitio web registrado y la certificación marcaria a que hacía referencia. Se recuerda que en los términos del numeral 10º del artículo 78 del CGP las partes deben absten erse de solicitarle al juez la consecución de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido conseguir.
Además, el inciso 2º del artículo 173 del CGP ordena al juez abstenerse de decretar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte solicitante.
2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Del Consecutivo 5: PDF 1: Páginas 9 a 29
TESTIMONIALES:
1. Niéguese el Testimonio de JESÚS MARÍA ACOSTA MELO teniendo en cuenta que esta persona tiene la calidad de demandado, siendo parte dentro del presente proceso.
2. Niéguese el Testimonio de JHON JAIRO PIEDAD REALES FERRER teniendo en cuenta que el demandado no enunció concretamente los hechos objeto de prueba conforme el artículo 212 del CGP.AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Niéguese la inspección judicial solicitada, teniendo en cuenta que al solicitar documentos que se encuentran en su poder y que pretendía que se allegaran al proceso debió aportarlos al mismo, ya que acorde con el artículo 236 del C.G.P. esta prueba se decretaría cuando sea imposible
encuentran en su poder y que pretendía que se allegaran al proceso debió aportarlos al mismo, ya que acorde con el artículo 236 del C.G.P. esta prueba se decretaría cuando sea imposible verificar los hechos por otros medios probatorios.
Téngase presente igualmente, que si el accionad o lo que requería era la práctica de inspección judicial a la sociedad demandante, dicha solicitud debió realizarse de manera clara, indicando con claridad y precisión los hechos que pretende probar.
PRUEBA DE OFICIO:
Decrétese la inspección judicial de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co a efectos de establecer la titularidad actual de la marca ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES A.C., certificado de registro No. 624901.
Esta decisión se notificó en estrados.
La parte demandada solicitó aclaración del auto.
Se decidió que no acceder a la solicitud de aclaración del Auto de pruebas.
Esta decisión se notificó en estrados.
PRÁCTICA PRUEBA DE OFICIO:
Se practicó la prueba decretada de oficio consistente en la inspección judicial a la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CIERRE DEL DEBATE PROBATORIO:
Se declaró el cierre del debate probatorio por no existir más pruebas por practicar.
Esta decisión se notificó en estrados.
SANEAMIENTO DEL PROCESO:
Se declaró que no hay vicio procesal alguno que pudiera encausar a un trámite procesal dentro del presente pleito.
Esta decisión se notificó en estrados.
SANEAMIENTO DEL PROCESO:
Se declaró que no hay vicio procesal alguno que pudiera encausar a un trámite procesal dentro del presente pleito.
Esta decisión se notificó en estrados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Se le concedió el uso de la palabra a las partes por un término de 30 minutos.
La demandante presentó sus alegatos de conclusión.
La demandada presentó sus alegatos de conclusión.AJ01-F20 Vr1 (2019-12-19)
SENTENCIA
Se dictó sentencia, cuya parte Resolutiva se expone a continuación.
PRIMERO: Declarar que la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIO S GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.) y JESÚS MARÍA ACOSTA MELO incurrieron en actos de confusión acorde con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
SEGUNDO: Ordenar a la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIO S GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.) y a JESÚS MARÍA ACOSTA MELO cesar el uso de la página web www.acegap.org y el uso de cualquier nombre o sigla que sea confundible con la expresión ACEGAP.
TERCERO: Ordenar a la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIO S GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.) y a JESÚS
TERCERO: Ordenar a la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIO S GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.) y a JESÚS MARÍA ACOSTA MELO el retiro de todo material de impresión o publicitario a través de los cuales se hace el uso de un nombre o sigla similar o confundible con la expresión ACEGAP que da cuenta de la comisión del acto de confusión del artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
CUARTO: Desestimar las demás pretensiones de las demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
QUINTO: Condenar en costas a ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIO S GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAP A.C.) y a JESÚS MARÍA ACOSTA MELO por la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de Cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil quince pesos ($ 4.389.015) que deberá pagar a la parte demandante.
Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión queda notificada en estrados.
RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandada presentó recurso de apelación.
Se otorgó el recurso de apelación en el efecto devolutivo, concediéndole a la pasiva el término de tres (3) para que presente los respectivos reparos, acorde con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
(3) para que presente los respectivos reparos, acorde con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Una vez surtido lo anterior, por Secretaria remítase vía electrónica la totalidad del expediente de la referencia dispuesto de forma virtual, incluyendo el Acta y la grabación de audio y video de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Se advierte que no se ordenará el pago de copias del proceso a ser remitido en razón que el mismo se encuentra dispuesto de forma virtual a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio.
FRM_SUPER
_____________________________________ DIEGO ANDRÉS CASTILLO GUZMÁN Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial