SIC - Auto 13037 de 2019
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Auto 13037 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA ---fi,. - -" ------i
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUS'TRIAY TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
, Ti 3 fEB 2019 BOGOTA D.C., ____ _ AUTO NÚMEROfi---'--"l""'!; «.1.3 Ü 3 1 .• . . . . ,, "Por e/ cual se resuelv"n unas excfip,;:,ones prev,as Pr oceso por infracción a·_derechos de propiedad industrial Radicación: 18 • 269334 ., Demandante: TOTALPLAYS.A.S.•.. . t. . . •; Demandados: TV AZTECA S. A.B/iiSE cv; AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA §.As., TOTA.L PLAY DE TELECOMUNI.CACI.ONES
S.A. DEC.V.
Procede el Despacho • a resolver la excepci<:>n previa formulc1da por AZTECA • • COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., TV AZTECA SA.B. DE CV y TOTAL PLAY DE TELECOMUNICACIONES S.A DE CV., ANTECEDENTES· Mediante memorialobrante a folios 1 a 3 del cuaderno 6 del expediente, se formuló la excepción previa denominada: "Cláusula compromisoria", argumentando que en la fecha del 30 de noviembre de 2016, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que se comprometieron para lo que aquí interesa, sobre las siguientes cláusulas (fols. 115 a 122, cdno 5): 1 .. "CUARTA. TOTALPLA Y INC y TOTALPLAY S.A.S. se obligan individualmente a no iniciar,
comprometieron para lo que aquí interesa, sobre las siguientes cláusulas (fols. 115 a 122, cdno 5): 1 .. "CUARTA. TOTALPLA Y INC y TOTALPLAY S.A.S. se obligan individualmente a no iniciar, ' directamente o por medio de interpuesta persona, ningún tipo de acción /egál, queja, reclamo u otras ante ninguna entidad o jurisdicción por los hechos mencionados en los numerales 1. 9 y 1.10 del acápite de /as CONSIDERACIONES del presente acuerdo, sea que estos hechos hayan sucedido en el pasado o sucedan en el futuro" (subrayado fuera del texto). Estos hechos son: "1.9. La sociedad AZTECA considera que ha hecho uso de la marca TOTAL PLAY en Clase 38 de titularidad de TV AZTECA para identificar en el mercado colombiano /os servicios de telecomunicaciones (. .. )" y "1.10. Las sociedades TOTAL PLAY INC. y/o TO TAL PLAY S.A. S. presentaron diversas quejas, denuncias, peticiones y demandas ante diferentes jurisdicciones (. .. ) por considerar que el uso de la marca TOTAL PLAY en· Clase ' 38 de titularidad de TV AZTECA por parte de AZTECA en prendas de vestir vulnera el • derecho sobre sus marcas TOTAL PLAY(. . .)". 2 .. "D ECIMO SÉPTIMA: Toda controversia o diferencia relativa al presente acuerdo o que se derive de manera directa o indirecta con éste, y que no implique iniciar un proceso ejecutivo según la CLAUSULA DECIMOSEXTA del presente acuerdo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento ante el centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos y a/procedimiento 13/ffcontemplado (. . .)'".
Arbitramento ante el centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos y a/procedimiento 13/ffcontemplado (. . .)'". Con fundamento en lo anterior, la demandada solicitó al Despc1cho decla_rar probada la eiccepción de "Cláusula compromisoria". CONSIDERACIONES Para resolver la excepción previa de "Cláusula compromisoria", establecida en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso, es necesario determinar si el objeto del presente litigio versa o no, sobre lo que las partes acordaron someterían a un Tribunal de Arbitramento. En esta demanda TOTAL PLAY S.A.S., acusa a las soci1,dádes demandadas por hacer uso de la marca TOTAL PLAY, para identificc1r produdos incluidos en la clase 9 de la Clasificacion Internacional de Niza, lo que c1 su juicio constituye 1.ma infracción a sus derechos marcarios, esto de conformidad con los hechos segundo y tercero de la demanda (fols. 142 a 147, cdno 2).fifi.• 13 03 7
AUTO NÚMERO ____ DE2019 Hoja Nº. 2
Frente al acuerdo conciliatorio se observó que los hechos objeto del mismo, recaen sobre la coexistencia de las marcas 19TAL PLAY (clase 38 y 41}, de titularidad de TV AZTECA, y los derechos marcarios que tieihe:'fa':demandante sobre.la marca TOTAL PLAY, así como de todos aquellos hechos futuros al acuerdo en ocasión al uso de las marcas TOTAL PLAY de titularidad de las partes, esto de conformidad con la cláusula cuarta del acuerdo objeto de estudio.1 De esta manera, se tiene que cualquier hecho con ocasión al uso que realice la demandada de sus
aquellos hechos futuros al acuerdo en ocasión al uso de las marcas TOTAL PLAY de titularidad de las partes, esto de conformidad con la cláusula cuarta del acuerdo objeto de estudio.1 De esta manera, se tiene que cualquier hecho con ocasión al uso que realice la demandada de sus marcas será objeto del acuerdo y deberá atenerse a lo dispuesto en este. En este punto es preciso señalar que si bien el accionante hace referencia en los hechos de la demanda a que el uso de la marca TOTAL PLAY, se hace para identificar productos vinculados a la clase 9 de la clasificación internacional de Niza, a partir del analisis de los pantallazos de la página de Facebook aportados (fols. 143 a 147, cdno 2), se concluye que él signo en mención es utilizado para ofrecer servicios de telecomunicaciones, esto es, aquellos relacionados con la clase 38 de la Clasificacion Internacional de Niza. Así entonces, este Despacho considera que los hechos planteados en el escrito de demanda se enmarcan en aquellos descritos en el acuerdo de conciliación, respecto de los cuales las -- • partes pactaron se someterían a un Tribunal de Arbitramento en caso de disputa. Así las cosas, se observa que el uso que se hace respecto de la expresión TOTAL PLAY en los pantallazos de la página de Facebook allegados, es con ocasión a la titularidad que ostenta uno de los demandados sobre la marca TOTAL PLAY registrada para la clase 38, referente a servicios de telecomunicaciones. De esta manera, debido a que el Acuerdo Conciliatorio celfibrado entre las partes y el presente proceso tratan sobre el mismo asunto, esto es, el uso de las marcas TOTAL PLAY de uno de los demandados para identificar servicios de telecomunicaciones, las partes deberán estarse a
De esta manera, debido a que el Acuerdo Conciliatorio celfibrado entre las partes y el presente proceso tratan sobre el mismo asunto, esto es, el uso de las marcas TOTAL PLAY de uno de los demandados para identificar servicios de telecomunicaciones, las partes deberán estarse a lo dispuesto entre estas en la cláusula "DECIMO SÉPTIMA''2, la cual prevé que cualquier controversia de este carácter, deberá ser dirimida por un Tribunal de Arbitramento, en consecuencia se declara probada la excepción previa de "Cláusula Compromisoria". Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 º del numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Por lo expuesto en .precedencia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción previa propuesta por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., TV AZTECA SAB DE CV y TOTAL PLAY DE COMUNICACIONES S.A DE CV, de compromiso arbitral.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 2 del artículo 101 del C.G.P., se declara terminado el presente proceso. Por Secretaría devuélvase al demandante la demanda con sus respectivos anexos.
NOTIFÍQUESE, El Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, fi l. fi-fififi-'- 1/.fi • • . ft;fi';".fifi:.v.fifi'!'fifi. . . DIEG · DRES GUAR(N V(LJ "-N·· del Supedntend_ente de lod,stna Y Comemo
fi l. fi-fififi-'- 1/.fi • • . ft;fi';".fifi:.v.fifi'!'fifi. . . DIEG · DRES GUAR(N V(LJ "-N·· del Supedntend_ente de lod,stna Y Comemo 1 Folio 119, cuaderno 5 del expediénte. 2 Folio 87, cuaderno 5, del expediente. .._, -1"1 _ l"\CJV Grupo c!e-TrabaJO de Competentta DesI1=a! y Propiedad Industrial • De confor;;:;ifiáci -:or, !o establecido en el art. 295 del C.G.P. 2